REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000700
ASUNTO : RP01-P-2009-000700
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento al imputado FRANKLIN SALAZAR SEGURA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN CORRESPECTIVA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN; quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-03-09, cursante a los folios 36 al 38, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado FRANKLIN SALAZAR SEGURA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN CORRESPECTIVA; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 24-02-09, siendo las 7:00 de la noche, cuando funcionarios policiales se encontraban en el punto de control ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, específicamente al lado del Terminal, cuando escucharon un escándalo, cerca del lugar, procediendo inmediatamente a trasladarse al mismo, pudiendo observar que dos ciudadanos estaban golpeando con un machete y un tubo a otro que yacía tirado en el suelo, prestándole primeros auxilios al ciudadano lesionado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el mismo. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. GERMIS EUGENIO MUÑOZ, quien expuso: “una vez revisadas la acusación fiscal, la defensa hace oposición a la acusación, y solicita se desestime la misma y en todo caso, se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma no contiene los elementos suficientes que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con certeza que mi representado sea el autor del delito precalificado por el Ministerio Público Lesiones Personales Leves en Correspectiva. Ahora bien, en caso que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante del ministerio público, en caso de un eventual juicio oral y público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia del acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la imputada GÉNESIS DEL VALLE ESPINOZA VERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ SALAZAR SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.666.585, de 34 años de edad, nacido el 18-12-1977, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carlos Salazar y Ana Luisa Segura, residenciado en el Refugio Complejo de Caño Amarillo, instalaciones del Metro de Caracas, al lado de la estación del Metro de Caracas de Caño Amarillo, Caracas, Distrito capital; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES en correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER LORENZO GONZÁLEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos, por el hecho ocurrido en fecha 24-02-09, siendo las 7:00 de la noche, cuando funcionarios policiales se encontraban en el punto de control ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, específicamente al lado del Terminal, cuando escucharon un escándalo, cerca del lugar, procediendo inmediatamente a trasladarse al mismo, pudiendo observar que dos ciudadanos estaban golpeando con un machete y un tubo a otro que yacía tirado en el suelo, prestándole primeros auxilios al ciudadano lesionado. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 al 45, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos que se me imputan en este acto, reconozco los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena para la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa privada, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al acusado, ya que el misma ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorga. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Sexto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado de autos; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público, no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, este Tribunal Sexto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al acusado de autos, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al artículo 330 numeral 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al acusado FRANKLIN JOSÉ SALAZAR SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.666.585, de 34 años de edad, nacido el 18-12-1977, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carlos Salazar y Ana Luisa Segura, residenciado en el Refugio Complejo de Caño Amarillo, instalaciones del Metro de Caracas, al lado de la estación del Metro de Caracas de Caño Amarillo, Caracas, Distrito capital; por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER LORENZO GONZÁLEZ; imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO