REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001710
ASUNTO : RP01-P-2008-001710

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento a la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE ESPINOZA VERA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.282, de estado civil soltera, Estudiante, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/08/1989, hija de Santa del Valle Vera y Ronald Espinoza, residenciada en La Llanada, sector Nº 3, vereda 29, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursa en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y así mismo, para decidir solicitud de sobreseimiento, a favor del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ JIMÉNEZ CABEZA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Codigo Orgánco Procesal Penal; habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RENGEL PARRA; quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-07-2010, cursante a los folios 39 al 46, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de la imputada GÉNESIS DEL VALLE ESPINOZA VERA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 12-04-08, en la avenida Universidad, específicamente en el Bingo Cumaná, cuando el ciudadano José Antonio Sulbarán Figuera, señala que encontrándose de servicio en el bingo Cumaná, vio a dos hombres y tres mujeres que entraron al bingo y luego de una larga espera, las tres ciudadanas se introdujeron, es por ello, que el supervisor le dice a la femenina que entrara al baño y al darse cuenta estas ciudadanas que eran observadas, quisieron salir de las instalaciones del mismo, por lo que el supervisor llamó a la policía estadal y fue que al momento de hacerle la revisión, se le encontró el arma de fuego, quedando detenida. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre la misma. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a la imputada GÉNESIS DEL VALLE ESPINOZA VERA, del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expuso: “una vez revisadas la acusación fiscal, la defensa hace oposición a la acusación, y solicita se desestime la misma y en todo caso, se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma no contiene los elementos suficientes que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con certeza que mi representado sea el autor del delito precalificado por el Ministerio Público de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ahora bien, en caso que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante del ministerio público, en caso de un eventual juicio oral y público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia del acta. Es todo”.

DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la imputada GÉNESIS DEL VALLE ESPINOZA VERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE ESPINOZA VERA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.282, de estado civil soltera, Estudiante, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/08/1989, hija de Santa del Valle Vera y Ronald Espinoza, residenciada en La Llanada, sector Nº 3, vereda 29, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursa en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos, por el hecho ocurrido en fecha 12-04-08, en la avenida Universidad, específicamente en el Bingo Cumaná, cuando el ciudadano José Antonio Sulbarán Figuera, señala que encontrándose de servicio en el bingo Cumaná, vio a dos hombres y tres mujeres que entraron al bingo y luego de una larga espera, las tres ciudadanas se introdujeron, es por ello, que el supervisor le dice a la femenina que entrara al baño y al darse cuenta estas ciudadanas que eran observadas, quisieron salir de las instalaciones del mismo, por lo que el supervisor llamó a la policía estadal y fue que al momento de hacerle la revisión, se le encontró el arma de fuego, quedando detenida. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 al 45, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la acusada “admito los hechos que se me imputan en este acto, reconozco los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena para la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien manifestó: “visto que mi defendida admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendida, de manera libre y espontánea, está dispuesta a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concedió la palabra al representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal a la acusada, ya que la misma ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorga. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Sexto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra de la acusada de autos; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público, no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo la acusada GÉNESIS DEL VALLE ESPINOZA VERA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.282, de estado civil soltera, Estudiante, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/08/1989, hija de Santa del Valle Vera y Ronald Espinoza, residenciada en La Llanada, sector Nº 3, vereda 29, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando la acusada antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone a la acusada de autos, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- La acusada deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicha acusada. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a la acusada GÉNESIS DEL VALLE ESPINOZA VERA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.282, de estado civil soltera, Estudiante, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/08/1989, hija de Santa del Valle Vera y Ronald Espinoza, residenciada en La Llanada, sector Nº 3, vereda 29, casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La acusada deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicha acusada. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión. Así mismo, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ JIMÉNEZ CABEZA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.703.822, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/12/1980, hijo de Tony Palo y Petra Cabeza, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 3, vereda principal, casa Nº 24, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda notificar acerca del sobreseimiento decretado, al ciudadano EZEQUIEL JOSÉ JIMÉNEZ CABEZA. Como consecuencia de la presente decisión, se decrétale cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre la acusada de autos, por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,

ABG. YRIS CEDEÑO