REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007472
ASUNTO : RP01-P-2012-007472
AUTO ACORDANDO EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el petitorio de la Abg. Yamilet Delgado, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.776722, residenciado en el sector El Calvario, al frente de la casa del Señor Evaristo Márquez de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS.
Señala la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, por los cuales presenta esta solicitud, por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia decrete en contra del imputado de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del COPP.
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS, infiere la norma del 250 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales por haberse realizado en el día 13 del mes de septiembre de 2009 aproximadamente a las 2:00 de la mañana se encontraba la Victima en el sector la pasarela, vía nacional, cerca del Sector Altamira debajo de Mariguitar, municipio Bolívar en compañía de una amiga y se presentó el ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA, titular de la cédula de identidad número 18.776722, quien sin motivo alguno la agarró por el brazo, indicándole que tenia que hablar con ella y como la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS, le respondió que no tenia nada que hablar con el, éste ciudadano trato de agredirla por lo que la victima comenzó a forcejear con él, y es cuando el ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA , impactó contra el piso a la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS, causándoles “ Equimosis en tercio medio cara anterior brazo derecho”, que ameritó asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por cuatro (04) días ,
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplida, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber:
1. Denuncia de fecha 13-09-09, formulada por la víctima ya señalada, rendida ante la Policía del Estado Sucre, en la cual expuso los hechos ocurridos en el mes de septiembre del 2009.
2. Cursa acta de entrevista de fecha 13 de septiembre de 2009 suscrita por la ciudadana PETRA MARIA LAO, en la que manifestó lo siguiente “ Nosotros veníamos de la fiesta del sector Altamira y cuando llegamos al sector de la pasarela, venia Orangel y le dijo a mi amiga Lourdes que quería hablar con ella, ella dijo que no, y fue cuando el la empujó y el forcejeó ella cayó en el suelo , la agarró por el cuello, la ofendió verbalmente y mi amigar me dijo que llamara para la casa de ella y el se calmó fue cuando mi amiga me dijo que llamara a la policía de ahí venían dos chamos y fue que ayudaron a mi amiga, luego el chamo se fue, cursante al folio dieciséis (16).
3. Acta de Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al IAPES, en el sitio del suceso, cursante al folio diecinueve (19).
4. Informe Médico Forense donde constan las lesiones de la víctima, cursa al folio 04 medidas de protección y seguridad sacrita por funcionarios del AIPES, en el cual fueron constancia de las medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA.
5. Cursa al folio cincuenta y uno (51) mandato de conducción dictado por este Juzgado de Control, en la cual se ordena el traslado del ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA a través de funcionarios adscrito al IAPES, a la sede del Ministerio Público a fin de realizar la imputación correspondiente.
6. Cursa al folio cincuenta y siete (57) acta levantada por la Fiscalia del Ministerio Público donde se deja constancia de la incomparecencia del prenombrado ciudadano. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito pre-calificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, los cuales quedan en evidencia en el Actas procesales donde consta que ha sido notificado en varias oportunidades e incluso se dictó mandato de conducción en su contra, aún sabiendo de la investigación penal en su contra, lo que constituye una seria obstaculización a la investigación.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.776722, residenciado en el sector El Calvario, al frente de la casa del Señor Evaristo Márquez de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS.
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ORANGEL MANUEL URBAJENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.776722, residenciado en el sector El Calvario, al frente de la casa del Señor Evaristo Márquez de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES SHEZALI MEJIAS, una vez detenido será puesto a la orden de la Fiscalía Décima del ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a la solicitante. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO