REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007471
ASUNTO : RP01-P-2012-007471
ORDEN ACODANDO EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el petitorio de la Abg. Yamilet Delgado, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.650, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 29, casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNETT CAROLINA LEMUS REQUENA.
Señala la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, por los cuales presenta esta solicitud, por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia decrete en contra del imputado de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del COPP.
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito pre-calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRICIONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNETT CAROLINA LEMUS REQUENA, infiere la norma del 250 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delito previsto en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales por haberse realizado el día 02 del mes de febrero del 2012, en la residencia en la llanada vieja, segunda entrada casa Nº 08 de esta ciudad, en compañía de un amigo se presentó su ex concubino el ciudadano PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ, quien sin motivo alguno la lesionó en varias partes del cuerpo causándosele contusión redondeada en cara anterior de hombro derecho, escoriación en región del seno de ambas mamas y refiere dolor de cabeza” indicando también que la despojó de dos (02) teléfonos celulares y materiales del hogar y les causa daño pegándolos contra el piso, causándole lesiones que generaron una incapacidad por seis (06) días.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber:
1. Denuncia de fecha 02-02-2012, formulada por la víctima ANNETT CAROLINA LEMUS REQUENA, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 28/11/1984, titular de la cedula de identidad Nº 17.213.355, quien manifestó las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2. Acta de Entrevista de fecha 03/02/2011, realizada a la ciudadana MARCANO EDISSON JOSE, quien corrobora lo señalado por la víctima.
3. Cursa en fecha 02//02/2012, acta de inspección técnica Nº 0288 practicada por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso.
4. Acta de experticia de avaluó prudencial Nº 072, practicada por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso.
5. Informe Médico Forense donde constan las lesiones de la víctima con el siguiente resultado: “Contusión equimotica redondeada en cara anterior de hombro derecho, escoriación en región del seno de ambas mamas y refiere dolor de cabeza.
6. Cursa de fecha 15/02/2012 experticia de reconocimiento legal numero 077, practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, a los objetos dañados por el ciudadano PEDRO LUIS CALDERON.
7. Cursa en fecha 06/02/2012, acta de medida de protección y seguridad, SUSCRITA POR funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia que fueron impuesta medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ.
8. Cursa en fecha 17/05/2012, mandato de conducción dictado por este tribunal, en la que ordena el traslado del ciudadano PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ, a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. a la sede del despacho de la fiscalía décima a fin de realizar la imputación correspondiente.
9. Cursan de fecha 19/10/2012, acta levantada en este despacho donde se deja constancia de incomparecencia del ciudadano PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ, al acto de imputación fijado por esta fiscalía. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito pre-calificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, los cuales quedan en evidencia en el Actas procesales donde consta que ha sido notificado en varias oportunidades e incluso se dictó mandato de conducción en su contra, aún sabiendo de la investigación penal en su contra, lo que constituye una seria obstaculización a la investigación.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.650, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 29, casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRICIONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNETT CAROLINA LEMUS REQUENA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.650, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 29, casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRICIONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNETT CAROLINA LEMUS REQUENA, una vez detenido será puesto a la orden de la Fiscalía Décima del ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a la solicitante. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO