REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005638
ASUNTO : RP01-P-2012-005638
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los Imputados ciudadanos CHRISTIAN DANIEL ROJAS VALLEJO, JOSE MANUEL DE LA ROSA SOTILLO y EUDYS RAFAEL SOTILLO CORDOVA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES en la figura de la COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE MARQUEZ LANZA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANITS BRICEÑO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-09-2012, cursante a los folios 44 al 53 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados CHRISTIAN DANIEL ROJAS VALLEJO, venezolano, nacido en fecha 07/08/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.647, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zenaida Vallejo y Julio Rojas, residenciado en La Franja de La Llanada, Barrio La lucha, Calle 04, Casa N° 149, Cumana, Estado Sucre; JOSE MANUEL DE LA ROSA SOTILLO, venezolano, nacido en fecha 01/08/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.451, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Yonmar Córdiva Sotillo, residenciado en La Franja de La Llanada, Barrio La lucha, Calle 04, Casa Nº 149, Cumana, Estado Sucre; y EUDYS RAFAEL SOTILLO CORDOVA, venezolano, nacido en fecha 20/06/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.213.761, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Xiomara Córdova y Juan Sotillo, residenciado en La Franja de La Llanada, Barrio La lucha, Calle 04, Casa s/n, cerca de un consultorio del CDI, Cumana, Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES en la figura de la COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE MARQUEZ LANZA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02/09/2012 siendo aproximadamente las 7:20 PM funcionarios adscritos a la Policial Municipal de esta ciudad en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, reciben llamado vía transmisión de parte del sub director de esa institución, informando que en la avenida universidad detrás del casino militar, se encontraban tres ciudadanos encerrados en un kiosco, que éstos habían tenido una riña minutos antes con otro ciudadano y a los mismos no los dejaban salir por que querían lincharlos, presuntamente por haber despojado de sus pertenencias y causarle heridas a un ciudadano. En virtud de ello los funcionarios se trasladan al sitio y al llegar avistaron a un grupo de ciudadanos rodeando un kiosco de color azul, alterando el orden publico, por lo que se identificaron como funcionarios, siendo informados por un sujeto que los tres sujetos que estaban dentro del kiosco querían despojar de sus pertenencias a dos ciudadanos que habían tenido un accidente en una moto en la avenida universidad, específicamente frente al casino militar y que el le había manifestado a los sujetos que no los movieran ya que había llamado a una ambulancia para que los auxiliara y los mismos tomaron una reacción agresiva, vociferando palabras obscenas hacia ellos, pegando uno de los sujetos una botella contra el piso fracturándola, quedándole en la mano una parte de ella, yéndosele encima al ciudadano, despojándolo de dos cadenas de metal (plata), logrando herirlo en la parte derecha del cuello. Así mismo manifestó una ciudadana que se encontraba en el sitio que uno de los sujetos la golpeo en la cara con la mano, por lo que los funcionarios le solicitaron a los ciudadanos que estaban dentro del kiosco que lo desalojaran y estos lo desalojaron por voluntad propia, practicándoles revisión corporal no incautándole evidencias de interés criminalístico. Seguidamente un ciudadano hizo entrega a un funcionario de una cadena de metal (plata) con un dije de metal (plata) en forma de cruz que había encontrado en la entrada principal del kiosco y manifestando el herido que la cadena le pertenecía por lo que de inmediato le indicaron a los tres ciudadanos que quedarían detenidos no sin antes imponerles de los derechos que le asisten y realizar llamada vía transmisión a los fines de solicitar apoyo para trasladar a los detenidos y al herido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

LA VICTIMA
Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta: no quiero manifestar nada. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados CHRISTIAN DANIEL ROJAS VALLEJO, JOSE MANUEL DE LA ROSA SOTILLO y EUDYS RAFAEL SOTILLO CORDOVA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado EUDYS RAFAEL SOTILLO CORDOVA: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSE MANUEL DE LA ROSA SOTILLO quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado CHRISTIAN DANIEL ROJAS VALLEJO quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien expuso: esta defensa una vez escuchado la acusación fiscal del Ministerio Público, procede a realizar su defensa en los siguiente términos: primeramente es un proceso que se inicio hace 2 meses, y ha tenido inconvenientes, una vez que mis defendido, quedaron privados de libertad, la fiscalía acuso a los 26 días después de privado de libertad a mis defendidos y no pude consignar las pruebas necesarias, esta acusación esta motivada con elementos que no se compaginan con la realidad, es falso que mis defendidos hayan robado una cadena, la victima sabe que la cadenas no era de ella, yo consigne la constancia de una factura, el proceso penal busca es la justicia, estas actuaciones de la forma que fueron llevadas le causa un daño, no a mi, ni ha mis defendidos, si no al sistema, mis defendidos trabajan, estoy seguro que ellos no cometieron el delito, la victima no se si el Ministerio Público a conversado con la victima ya que ella sabe que la cadena no se la quitaron a el, ahora bien el robo agravado no existe, por que no cumple con lo establecido en el 458 del Código Penal, no tenían arma de fuego, para despojar a la victima de una cadena, consigne las facturas de la misma, que le causaron las heridas, a lo mejor si, por que existe una medicatura forense, no se puede admitir la acusación por el robo agravado , en dado caso pudiera ver un robo genérico, durante la etapa de investigación no consigno la factura de la cadena , porque no la a retirado , considero que el delito no cumple con los requisitos del articulo 458, del código penal, considera esta defensa además que debería ver un cambio de calificativo, solcito que se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mis defendidos, no hay peligro de fuga, mis defendidos tienen residencias estables, con respecto a las pruebas esta defensa en caso de apertura el juicio oral y público, solcito se admita las pruebas promovidas en su oportunidad legal por esta defensa. Es todo.
DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los imputados CHRISTIAN DANIEL ROJAS VALLEJO, JOSE MANUEL DE LA ROSA SOTILLO y EUDYS RAFAEL SOTILLO CORDOVA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES en la figura de la COMPLICIDAD SIMPLE y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CHRISTIAN DANIEL ROJAS VALLEJO, venezolano, nacido en fecha 07/08/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.647, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zenaida Vallejo y Julio Rojas, residenciado en La Franja de La Llanada, Barrio La lucha, Calle 04, Casa N° 149, Cumana, Estado Sucre; JOSE MANUEL DE LA ROSA SOTILLO, venezolano, nacido en fecha 01/08/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.451, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Yonmar Córdiva Sotillo, residenciado en La Franja de La Llanada, Barrio La lucha, Calle 04, Casa Nº 149, Cumana, Estado Sucre; y EUDYS RAFAEL SOTILLO CORDOVA, venezolano, nacido en fecha 20/06/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.213.761, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Xiomara Córdova y Juan Sotillo, residenciado en La Franja de La Llanada, Barrio La lucha, Calle 04, Casa s/n, cerca de un consultorio del CDI, Cumana, Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES en la figura de la COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE MARQUEZ LANZA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02/09/2012 siendo aproximadamente las 7:20 PM funcionarios adscritos a la Policial Municipal de esta ciudad en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, reciben llamado vía transmisión de parte del sub director de esa institución, informando que en la avenida universidad detrás del casino militar, se encontraban tres ciudadanos encerrados en un kiosco, que éstos habían tenido una riña minutos antes con otro ciudadano y a los mismos no los dejaban salir por que querían lincharlos, presuntamente por haber despojado de sus pertenencias y causarle heridas a un ciudadano. En virtud de ello los funcionarios se trasladan al sitio y al llegar avistaron a un grupo de ciudadanos rodeando un kiosco de color azul, alterando el orden publico, por lo que se identificaron como funcionarios, siendo informados por un sujeto que los tres sujetos que estaban dentro del kiosco querían despojar de sus pertenencias a dos ciudadanos que habían tenido un accidente en una moto en la avenida universidad, específicamente frente al casino militar y que el le había manifestado a los sujetos que no los movieran ya que había llamado a una ambulancia para que los auxiliara y los mismos tomaron una reacción agresiva, vociferando palabras obscenas hacia ellos, pegando uno de los sujetos una botella contra el piso fracturándola, quedándole en la mano una parte de ella, yéndosele encima al ciudadano, despojándolo de dos cadenas de metal (plata), logrando herirlo en la parte derecha del cuello. Así mismo manifestó una ciudadana que se encontraba en el sitio que uno de los sujetos la golpeo en la cara con la mano, por lo que los funcionarios le solicitaron a los ciudadanos que estaban dentro del kiosco que lo desalojaran y estos lo desalojaron por voluntad propia, practicándoles revisión corporal no incautándole evidencias de interés criminalístico. Seguidamente un ciudadano hizo entrega a un funcionario de una cadena de metal (plata) con un dije de metal (plata) en forma de cruz que había encontrado en la entrada principal del kiosco y manifestando el herido que la cadena le pertenecía por lo que de inmediato le indicaron a los tres ciudadanos que quedarían detenidos no sin antes imponerles de los derechos que le asisten y realizar llamada vía transmisión a los fines de solicitar apoyo para trasladar a los detenidos y al herido. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, cursante a los folios 87 al 88, no admitiéndose las pruebas documentales cursantes al folio 90 al 92 , referente a las facturas y exhibición de fotografías. Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismo cada uno y en forma separada impuestos nuevamente de sus derechos: No querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos CHRISTIAN DANIEL ROJAS VALLEJO, venezolano, nacido en fecha 07/08/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.647, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zenaida Vallejo y Julio Rojas, residenciado en La Franja de La Llanada, Barrio La lucha, Calle 04, Casa N° 149, Cumana, Estado Sucre; JOSE MANUEL DE LA ROSA SOTILLO, venezolano, nacido en fecha 01/08/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.451, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Yonmar Córdiva Sotillo, residenciado en La Franja de La Llanada, Barrio La lucha, Calle 04, Casa Nº 149, Cumana, Estado Sucre; y EUDYS RAFAEL SOTILLO CORDOVA, venezolano, nacido en fecha 20/06/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.213.761, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Xiomara Córdova y Juan Sotillo, residenciado en La Franja de La Llanada, Barrio La lucha, Calle 04, Casa s/n, cerca de un consultorio del CDI, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES en la figura de la COMPLICIDAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE MARQUEZ LANZA; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Cuarto: En cuento a la revisión de medida solicitada por la defensa privada, la misma se declara sin lugar por cuanto no han variada las circunstancias que dieron origen a su privación, en consecuencia: Se mantiene la Privación de libertad que pesa en contra de los acusados quienes quedaran recluido en el internado judicial de esta ciudad a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese oficio al director de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado judicial de esta Ciudad, a los fines que trasladen a los acusados de autos hasta el mencionado internado judicial, asimismo que informe a este juzgado a la brevedad posible sobre el cumplimiento de lo ordenado, ello sobre la base del articulo 05 DEL Código Orgánico Procesal Penal.. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal, correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS



SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO