REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005021
ASUNTO : RP01-P-2012-005021
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano VÍCTOR ALFONSO VERA VEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 66, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUIN JOSÉ VÉLIZ HERNÁNDEZ (OCCISO); este Tribunal SEXTO de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA; quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-09-2012, cursante a los folios 82 al 87, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado VÍCTOR ALFONSO VERA VEGA, venezolano, nacido en fecha 09-08-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.805.467, hijo de Santa Vera y Domingo Vega, soltero, de oficio Agricultor, residenciado en la comunidad de Aricagua, Sector Paraguas, Casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 66, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUIN JOSÉ VÉLIZ HERNÁNDEZ (OCCISO); expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 17-08-2012, siendo las 9:00 p.m., el ciudadano Víctor Alfonso, manifestó a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, haber causado la muerte del ciudadano Eduin Veliz, ya que se había presentado horas antes, a la casa de su concubina buscando una ropa y como su señora le dijo que estaba ocupada, éste le lanzó una cachetada, también golpeó a las niñitas, viéndose el ciudadano Víctor, en la imperiosa necesidad de defenderse, tomando un cuchillo, propinándole una puñalada; pero él nunca tuvo la intención de ocasionarle la muerte, solamente lo hizo para defenderse, se le preguntó por el arma y éste tranquilamente la entregó, por lo que quedó detenido y puesto a la orden de la superioridad. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y así mismo, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano FÉLIX BAUTISTA VÉLIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.618.311, quien expuso: “ahí tiene que estar preso otro, porque él no actuó solo, ahí estuvo también la mujer. Ese muchacho fue aguantado y puyado. A él lo bajaron desde el río y lo pusieron en la orilla de la carretera, él y la mujer. Es todo”.
EL IMÚTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado VÍCTOR ALFONSO VERA VEGA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. YELIZXI GALANTÓN ZERPA, quien expuso: “la defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal, ya que la misma no cuenta con los requisitos del artículo 326 del COPP. En caso que el Tribunal admita la acusación fiscal, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, para ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Así mismo solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido para que exprese de manera voluntaria, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos. Solicito la revisión de la medida de mi representado. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación, por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; oídos los alegatos de la defensa; este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano VÍCTOR ALFONSO VERA VEGA, venezolano, nacido en fecha 09-08-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.805.467, hijo de Santa Vera y Domingo Vega, soltero, de oficio Agricultor, residenciado en la comunidad de Aricagua, Sector Paraguas, Casa S/Nº, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 66, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUIN JOSÉ VÉLIZ HERNÁNDEZ (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17-08-2012, siendo las 9:00 p.m., el ciudadano Víctor Alfonso, manifestó a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, haber causado la muerte del ciudadano Eduin Veliz, ya que se había presentado horas antes, a la casa de su concubina buscando una ropa y como su señora le dijo que estaba ocupada, éste le lanzó una cachetada, también golpeó a las niñitas, viéndose el ciudadano Víctor, en la imperiosa necesidad de defenderse, tomando un cuchillo, propinándole una puñalada; pero él nunca tuvo la intención de ocasionarle la muerte, solamente lo hizo para defenderse, se le preguntó por el arma y éste tranquilamente la entregó, por lo que quedó detenido y puesto a la orden de la superioridad. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 85 al 87, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: con respecto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad realizada por la defensa pública, la misma se declara sin lugar, ya que considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado, libre de coacción o apremio y de manera voluntaria, querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta lo establecido en el artículo 375 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado VÍCTOR ALFONSO VERA VEGA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA; contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la media a imponer, sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se lleva al límite inferior la pena a imponer, quedando en definitiva una pena DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar el límite mínimo; quedando entonces la pena a cumplir, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; aplicando el contenido del artículo 66 del Código Penal, se le rebajan dos tercios de la pena, quedando a cumplir como pena definitiva, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado VÍCTOR ALFONSO VERA VEGA, venezolano, nacido en fecha 09-08-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.805.467, hijo de Santa Vera y Domingo Vega, soltero, de oficio Agricultor, residenciado en la comunidad de Aricagua, Sector Paraguas, Casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 66, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUIN JOSÉ VÉLIZ HERNÁNDEZ (OCCISO); y en consecuencia, lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del COPP; pena ésta que terminará de cumplir, aproximadamente en el año 2016. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Director del IAPES, informándole que el acusado de autos quedará recluido en dichas instalaciones, a la orden del Tribunal de Ejecución, al cual le corresponda conocer en la presente causa. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO