REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004976
ASUNTO : RP01-P-2012-004976


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados SAIRA ROSA VÁSQUEZ DE MEDINA; JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ; ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUÁREZ; ADELENNY LICET LISTA COVA; ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, y JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO; por la presunta comisión de los delitos de; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-09-2012, cursante a los folios 99 al 132, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados SAIRA ROSA VÁSQUEZ, JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ, ADELENNY LICET LISTA COVA, ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ y JOSÉ ALEXANDER YARRAZA GAMARDO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 17 de Agosto de 2012, siendo las 06:40 horas de la mañana y continuando con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0174-01427, instruidas por ante esta oficina, por unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se trasladaron funcionarios adscritos al CICPC Inspector Jarvin AGUILERA, Detectives Luís SOTILLO, Lean RODRIGUEZ, Agente de Investigación II CESAR DIAZ, Alexander ARENAS y Agentes Carlos HERNANDEZ, José RAMIREZ, Jesús CARVAJAL, Edgar GUERRA, Franklin GONZALEZ y Montes OSWALD, hacia la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda sin numeración visible, específicamente a una residencia de fachada elaborada en bloques debidamente frisada, sin pintar, con reja elaborada en metal, pintada color marrón y techo de asbesto, sin número aparente, lugar donde reside un ciudadano mencionado en actas como “CACHORRITO”, uno de los presuntos autores del hecho que se investiga, con el fin de darle cumplimiento a la visita domiciliaria número RP01-P-2012-004859, de fecha 01-08-2012, emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, haciéndose acompañar por los ciudadanos: YONNATA RAFAEL MARCANO CASTELLAR, titular de la cédula de identidad número V-20.346.819 y ORLANDO JOSE BERMUDEZ CASTELLAR, titular de la cédula de identidad número V-19.538.285, quienes servirán como testigos en el presente acto, una vez en la referida vivienda se tomaron todas las medidas de seguridad a los alrededores de la misma, seguidamente realizaron llamado a la puerta principal de la misma, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de que se identificaron como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponerla del motivo de nuestra presencia en dicha vivienda, leyéndole y mostrándole la respectiva orden de visita domiciliaria, manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, permitiendo el libre acceso al interior del mismo, quedando dicha ciudadana identificada: VASQUEZ SAIRA ROSA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 04-01-1959, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda número 35, casa número 24, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-8.430.115; asimismo se le solicitó a la referida ciudadana si se encontraba alguna otra persona en el interior del inmueble, manifestando esta que para el momento se encontraban en su casa cinco (05) personas más, los cuales eran dos (02) hijos, un amigo de sus hijos y dos (02) nueras, quienes salieron de las habitaciones y fueron ubicadas en la sala de dicha residencia, seguidamente se les solicitó exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico que pudieran tener en sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo, manifestando estos no poseer ningún objeto, procediéndose a efectuarle una revisión corporal a las tres personas del sexo masculino, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándosele objeto alguno de interés criminalístico, quedando identificas estas personas como: JOSE ANGEL MEDINA VASQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.105; quien según la referida ciudadana era uno de sus hijos ALEJANDRO JOSE MEDINA VASQUEZ, alias “CACHORRITO”, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.104, quien según la referida ciudadana era su otro hijo; ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-03-1992, de estado civil Soltera, de oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.344.536; quien según la referida ciudadana era su nuera y pareja de uno de sus hijos, quien no se encontraba en su residencia para el momento; ADELENNY LICET LISTA COVA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 06-09-1992, de estado civil Soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el sector Brisas del valle, adyacente a la Autopista Antonio José de Sucre, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-24.739.954, quien según la referida ciudadana era su nuera y concubina de su hijo JOSE ANGEL e JOSE ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado e la Urbanización la Llanada, sector 03, calle número 05, casa número 53, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-17.763.916, quien según la referida ciudadana era amigo de sus hijos; seguidamente la ciudadana propietaria de dicha vivienda manifestó su deseo de que la revisión a su morada fuese también presenciada por un vecino de ella, pedimento al cual la camisón no se opuso, trayendo dicha ciudadana a un vecino, quien quedó identificado como: CARREÑO DIAZ ARQUIMEDES JOSE, titular de la cédula de identidad número V-17.703.647, quien también fungiría como testigo en dicho acto, continuando con la visita domiciliaria, en presencia de los dos testigos antes mencionados y de la ciudadana propietaria de la vivienda, se procedió a efectuar una minuciosa revisión al inmueble, por parte del funcionario Agente FRANKLIN GONZÁLEZ, mientras que los funcionarios Detectives LEAN RODRIGUEZ, LUIS SOTILLO y los agentes EDGAR GUERRA, CARLOS HERNÁNDEZ JOSÉ RAMIREZ, custodiaban a las personas que se encontraban ubicada en la sala de dicho inmueble y los funcionarios Detective Alexander ARENAS y Agente Oswaldo MONTES, resguardaban la entrada principal de dicha residencia, lográndose observar en la sala de dicha residencia Un (01) vehículo tipo Moto, color azul, marca Empire, placas AE4097D, el cual procedió a inspeccionar el funcionario Agente Franklin GONZALEZ, seguidamente se procedió a revisar las dos primeras habitaciones de la referida morada no se halló evidencia alguna de interés Criminalístico, seguidamente se procedió a revisar en el baño de la residencia donde se halló exactamente dentro del tanque de la poceta, una bolsa elaborada en material sintético, transparente atada en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de varios envoltorios elaborados en material sintético, color azul, atados cada uno a su único extremo con el mismo material, contentivos todos en su interior de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, los cuales se procedieron a contar en presencia de los testigos y de la propietaria de la morada, dando un total de Ciento veintiséis (126) envoltorios elaborados en material sintético color azul, los cuales se procedieron a fijar y colectar por el funcionario Agente Franklin GONZALEZ, seguidamente se procedió a la revisión, del patio, donde también funciona la cocina de dicha vivienda, lográndose ubicar en un matero, ubicado sobre una pequeña pared elaborada en bloques Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, atado a su único extremo con hilo color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, el cual procedió a fijar y colectar el funcionario Agente Franklin GONZALEZ, de igual forma se logró hallar en un tendedero ubicado en el referido patio Un (01) bolso pequeño, color marrón, en el cual se lee la palabra “COCOSETE”, contentivo en su interior de restos vegetales con fuerte olor, de la presunta droga denominada Marihuana, el cual procedió a fijar y colectar el Funcionario Agente FRANKLIN GONZÁLEZ; asimismo se logró hallar tirado en el suelo de tierra de dicho patio Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, calibre .38, color negro, con cacha de madera color marrón fracturada, serial 604, contentiva en su recamara de tres balas, calibre 357, sin percutir, dos marcas CAVIN y una marca AMERC, procediéndose a fijar y colectar dichas evidencias por el funcionario Agente FRANKLIN GONZALEZ, seguidamente se procedió a la revisión de una tercera habitación no lográndose hallar evidencia alguna de interés Criminalístico, seguidamente se les solicitó a las seis (06) personas que se encontraban en dicha residencia sobre la procedencia de todas las evidencias antes mencionadas, no dando estas respuesta alguna, por todo lo antes expuesto se les informó a estas seis personas, que iba a quedar detenidas, haciéndoles de sus conocimientos sus derechos Constitucionales consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas personas esposadas por medida de seguridad, quedando fijada la hora de la aprehensión a las 07:45 horas de la mañana, por lo que se retiraron del lugar y se dirigieron hasta el CICPC, en compañía de las personas detenidas, de los referidos testigos, junto a las evidencias antes descritas, al igual que el antes descrito vehículo tipo Moto, las cuales les elaboraron sus respectivas planillas de resguardo y cadena de custodia, para luego ser enviadas al Área de Criminalísticas correspondiente, quedando detenido por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionado y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado. Es todo”.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados SAIRA ROSA VÁSQUEZ, JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ, ADELENNY LICET LISTA COVA Y ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA; ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ Y JOSÉ ALEXANDER YARRAZA GAMARDO, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: “solicito, que no se admita la presente acusación, ya que la misma no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, cuando se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio. En Caso que la Juez se aparte de la solicitud fiscal, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP, referente a la comunidad de la prueba. Así mismo, ratifico los medios probatorios promovidos en su oportunidad, para ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la acusación, solicito se les otorgue nuevamente la palabra a mis defendidos para que expresen de manera libre y voluntaria, si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. Así mismo, solicito se revise la medida privativa de libertad para mis auspiciados, ya que considera que han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Es todo”.

DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SAIRA ROSA VÁSQUEZ DE MEDINA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 04-01-1959, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda número 35, casa número 24, de ésta ciudad, al lado de una venta de gas, titular de la cédula de identidad número V-8.430.115; JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.105; ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUÁREZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-03-1992, de estado civil Soltera, de oficios promotora social de la alcaldía, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.344.536; y ADELENNY LICET LISTA COVA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 06-09-1992, de estado civil Soltera, de profesión u oficios obrera, residenciada en el sector Brisas del valle, al lado del distribuidor sin numero sin calle casa de color verde al frente esta una mata de jovitos, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-24.739.954; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1990, de estado civil Soltero, de oficio taxista moto taxi, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.104; y JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, calle número 05, casa número 53, Cumaná, estado Sucre; titular de la cédula de identidad número V-17.763.916; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17 de Agosto de 2012, siendo las 06:40 horas de la mañana y continuando con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0174-01427, instruidas por ante esta oficina, por unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se trasladaron funcionarios adscritos al CICPC Inspector Jarvin AGUILERA, Detectives Luís SOTILLO, Lean RODRIGUEZ, Agente de Investigación II CESAR DIAZ, Alexander ARENAS y Agentes Carlos HERNANDEZ, José RAMIREZ, Jesús CARVAJAL, Edgar GUERRA, Franklin GONZALEZ y Montes OSWALD, hacia la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda sin numeración visible, específicamente a una residencia de fachada elaborada en bloques debidamente frisada, sin pintar, con reja elaborada en metal, pintada color marrón y techo de asbesto, sin número aparente, lugar donde reside un ciudadano mencionado en actas como “CACHORRITO”, uno de los presuntos autores del hecho que se investiga, con el fin de darle cumplimiento a la visita domiciliaria número RP01-P-2012-004859, de fecha 01-08-2012, emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, haciéndose acompañar por los ciudadanos: YONNATA RAFAEL MARCANO CASTELLAR, titular de la cédula de identidad número V-20.346.819 y ORLANDO JOSE BERMUDEZ CASTELLAR, titular de la cédula de identidad número V-19.538.285, quienes servirán como testigos en el presente acto, una vez en la referida vivienda se tomaron todas las medidas de seguridad a los alrededores de la misma, seguidamente realizaron llamado a la puerta principal de la misma, siendo atendidos por una ciudadana, quien luego de que se identificaron como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponerla del motivo de nuestra presencia en dicha vivienda, leyéndole y mostrándole la respectiva orden de visita domiciliaria, manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, permitiendo el libre acceso al interior del mismo, quedando dicha ciudadana identificada: VASQUEZ SAIRA ROSA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 04-01-1959, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda número 35, casa número 24, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-8.430.115; asimismo se le solicitó a la referida ciudadana si se encontraba alguna otra persona en el interior del inmueble, manifestando esta que para el momento se encontraban en su casa cinco (05) personas más, los cuales eran dos (02) hijos, un amigo de sus hijos y dos (02) nueras, quienes salieron de las habitaciones y fueron ubicadas en la sala de dicha residencia, seguidamente se les solicitó exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico que pudieran tener en sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo, manifestando estos no poseer ningún objeto, procediéndose a efectuarle una revisión corporal a las tres personas del sexo masculino, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándosele objeto alguno de interés criminalístico, quedando identificas estas personas como: JOSE ANGEL MEDINA VASQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.105; quien según la referida ciudadana era uno de sus hijos ALEJANDRO JOSE MEDINA VASQUEZ, alias “CACHORRITO”, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.104, quien según la referida ciudadana era su otro hijo; ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-03-1992, de estado civil Soltera, de oficios del hogar, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.344.536; quien según la referida ciudadana era su nuera y pareja de uno de sus hijos, quien no se encontraba en su residencia para el momento; ADELENNY LICET LISTA COVA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 06-09-1992, de estado civil Soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el sector Brisas del valle, adyacente a la Autopista Antonio José de Sucre, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-24.739.954, quien según la referida ciudadana era su nuera y concubina de su hijo JOSE ANGEL e JOSE ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado e la Urbanización la Llanada, sector 03, calle número 05, casa número 53, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-17.763.916, quien según la referida ciudadana era amigo de sus hijos; seguidamente la ciudadana propietaria de dicha vivienda manifestó su deseo de que la revisión a su morada fuese también presenciada por un vecino de ella, pedimento al cual la camisón no se opuso, trayendo dicha ciudadana a un vecino, quien quedó identificado como: CARREÑO DIAZ ARQUIMEDES JOSE, titular de la cédula de identidad número V-17.703.647, quien también fungiría como testigo en dicho acto, continuando con la visita domiciliaria, en presencia de los dos testigos antes mencionados y de la ciudadana propietaria de la vivienda, se procedió a efectuar una minuciosa revisión al inmueble, por parte del funcionario Agente FRANKLIN GONZÁLEZ, mientras que los funcionarios Detectives LEAN RODRIGUEZ, LUIS SOTILLO y los agentes EDGAR GUERRA, CARLOS HERNÁNDEZ JOSÉ RAMIREZ, custodiaban a las personas que se encontraban ubicada en la sala de dicho inmueble y los funcionarios Detective Alexander ARENAS y Agente Oswaldo MONTES, resguardaban la entrada principal de dicha residencia, lográndose observar en la sala de dicha residencia Un (01) vehículo tipo Moto, color azul, marca Empire, placas AE4097D, el cual procedió a inspeccionar el funcionario Agente FRANKLIN GONZALEZ, seguidamente se procedió a revisar las dos primeras habitaciones de la referida morada no se halló evidencia alguna de interés Criminalístico, seguidamente se procedió a revisar en el baño de la residencia donde se halló exactamente dentro del tanque de la poceta, una bolsa elaborada en material sintético, transparente atada en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de varios envoltorios elaborados en material sintético, color azul, atados cada uno a su único extremo con el mismo material, contentivos todos en su interior de un polvo color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, los cuales se procedieron a contar en presencia de los testigos y de la propietaria de la morada, dando un total de Ciento veintiséis (126) envoltorios elaborados en material sintético color azul, los cuales se procedieron a fijar y colectar por el funcionario Agente FRANKLIN GONZÁLEZ, seguidamente se procedió a la revisión, del patio, donde también funciona la cocina de dicha vivienda, lográndose ubicar en un matero, ubicado sobre una pequeña pared elaborada en bloques Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, atado a su único extremo con hilo color blanco, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, el cual procedió a fijar y colectar el funcionario Agente Franklin GONZALEZ, de igual forma se logró hallar en un tendedero ubicado en el referido patio Un (01) bolso pequeño, color marrón, en el cual se lee la palabra “COCOSETE”, contentivo en su interior de restos vegetales con fuerte olor, de la presunta droga denominada Marihuana, el cual procedió a fijar y colectar el Funcionario Agente FRANKLIN GONZÁLEZ; asimismo se logró hallar tirado en el suelo de tierra de dicho patio Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, calibre .38, color negro, con cacha de madera color marrón fracturada, serial 604, contentiva en su recamara de tres balas, calibre 357, sin percutir, dos marcas CAVIM y una marca AMERC, procediéndose a fijar y colectar dichas evidencias por el funcionario Agente FRANKLIN GONZÁLEZ, seguidamente se procedió a la revisión de una tercera habitación no lográndose hallar evidencia alguna de interés Criminalístico, seguidamente se les solicitó a las seis (06) personas que se encontraban en dicha residencia sobre la procedencia de todas las evidencias antes mencionadas, no dando estas respuesta alguna, por todo lo antes expuesto se les informó a estas seis personas, que iba a quedar detenidas, haciéndoles de sus conocimientos sus derechos Constitucionales consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas personas esposadas por medida de seguridad, quedando fijada la hora de la aprehensión a las 07:45 horas de la mañana, por lo que se retiraron del lugar y se dirigieron hasta el CICPC, en compañía de las personas detenidas, de los referidos testigos, junto a las evidencias antes descritas, al igual que el antes descrito vehículo tipo Moto, las cuales les elaboraron sus respectivas planillas de resguardo y cadena de custodia, para luego ser enviadas al Área de Criminalísticas correspondiente, quedando detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 122 al 129, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten los medios testimoniales promovidos por la defensa privada, los cuales cursan a los folios 199 y 200 de la presente causa. TERCERO: así mismo, vista la revisión de la medida privativa de libertad realizada en este acto por la defensa privada, para los acusados de autos, este tribunal la declara sin lugar, ya que considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándoles a los acusados si admitían los hechos, manifestando los acusados de autos, cada uno por separado y a viva voz: “no admito los hechos, voy para juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público; contra los acusados SAIRA ROSA VÁSQUEZ DE MEDINA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 04-01-1959, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda número 35, casa número 24, de ésta ciudad, al lado de una venta de gas, titular de la cédula de identidad número V-8.430.115; JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.105; ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUÁREZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-03-1992, de estado civil Soltera, de oficios promotora social de la alcaldía, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.344.536; y ADELENNY LICET LISTA COVA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 06-09-1992, de estado civil Soltera, de profesión u oficios obrera, residenciada en el sector Brisas del valle, al lado del distribuidor sin numero sin calle casa de color verde al frente esta una mata de jovitos, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-24.739.954; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1990, de estado civil Soltero, de oficio taxista moto taxi, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.104; y JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, calle número 05, casa número 53, Cumaná, estado Sucre; titular de la cédula de identidad número V-17.763.916; , por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del COPP, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos SAIRA ROSA VÁSQUEZ DE MEDINA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 53 años de edad, nacida en fecha 04-01-1959, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda número 35, casa número 24, de ésta ciudad, al lado de una venta de gas, titular de la cédula de identidad número V-8.430.115; JOSÉ ÁNGEL MEDINA VÁSQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.105; ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUÁREZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-03-1992, de estado civil Soltera, de oficios promotora social de la alcaldía, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.344.536; y ADELENNY LICET LISTA COVA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 06-09-1992, de estado civil Soltera, de profesión u oficios obrera, residenciada en el sector Brisas del valle, al lado del distribuidor sin numero sin calle casa de color verde al frente esta una mata de jovitos, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-24.739.954; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ALEJANDRO JOSÉ MEDINA VÁSQUEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1990, de estado civil Soltero, de oficio taxista moto taxi, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.345.104; y JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, calle número 05, casa número 53, Cumaná, estado Sucre; titular de la cédula de identidad número V-17.763.916; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 314 del COPP. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Cúmplase. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO