REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004128
ASUNTO : RP01-P-2012-004128

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA Y SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del acusado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS SERRADA y JENNIFER DEL VALLE RONDÓN; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano: este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena y sobreseimiento por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado en grado de cooperador, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representado en el acto por el Abg. Edgardo González, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, consignado en fecha 13-08-2012, cursante a los folios 48 al 54, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 17-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.511, hijo de Julio Rafael Rodríguez y Alicia del Valle Patiño, residenciado en el Barrio el Dique Viejo, Calle 5, casa s/n°, cerca de la lonja pesquera, casa de color azul, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS SERRADA y JENNIFER DEL VALLE RONDÓN; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15-07-2012 en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detienen a los ciudadanos Ángel Lara Marcano Rivero y Julio César Rodríguez Patiño, luego que fueron denunciados por los ciudadanos Pedro Luís Serrada y Jennifer del Valle Rondón, de haberlos robado en el sector el monumento de esta ciudad, portando uno de ellos un cuchillo, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público, así como lo incautado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo solicita el sobreseimiento de la causa, previa Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 1; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expuso: “la defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal, ya que la misma no cuenta con esos fundados elementos de convicción, no cuenta con los requisitos del artículo 326 del COPP. En caso que el Tribunal admita la acusación fiscal, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, para ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Así mismo solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido para que exprese de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos y en caso de admitir los hechos, solicito se le imponga la pena, tomando en cuenta los parámetros del artículo 375 del COPP y se le haga la rebaja correspondiente. Igualmente solicito, se desestimen los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES LEVES. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; oídos los alegatos de la defensa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 17-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.511, hijo de Julio Rafael Rodríguez y Alicia del Valle Patiño, residenciado en el Barrio el Dique Viejo, Calle 5, casa s/n°, cerca de la lonja pesquera, casa de color azul, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS SERRADA y JENNIFER DEL VALLE RONDÓN; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 15-07-2012 en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detienen a los ciudadanos Ángel Lara Marcanos Rivero y Julio César Rodríguez Patiño, luego que fueron denunciados por los ciudadanos Pedro Luís Serrada y Jennifer del Valle Rondón, de haberlos robado en el sector el monumento de esta ciudad, portando uno de ellos un cuchillo, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público, así como lo incautado; Admitiéndose la misma, por el delito de ROBO AGRAVADO; no así, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; ya que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, se encuentra implícito en el delito de Robo Agravado, declarándose con lugar lo solicitado por la defensa pública en este acto, en lo que se refiere a este particular. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 52 y 53 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal como lo prevén los artículos 12 y 18 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, libre de coacción o apremio y de manera voluntaria, querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta lo establecido en el artículo 375 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal; se procede en consecuencia, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la existencia de circunstancias agravantes y apreciando la inexistencia de circunstancias atenuantes en los términos en que se han expuesto y siendo que en este caso la Ley que regula la materia, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena, es tomar en cuenta el límite inferior de la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que es de DIEZ (10) a DICISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; es decir, siendo el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio, es decir, se le rebajan tres años, tres meses, quedando una pena total a imponer, de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y así debe decidirse. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 6 del COPP, admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 17-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.511, hijo de Julio Rafael Rodríguez y Alicia del Valle Patiño, residenciado en el Barrio el Dique Viejo, Calle 5, casa s/Nº, cerca de la lonja pesquera, casa de color azul, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos PEDRO LUIS SERRADA y JENNIFER DEL VALLE RONDÓN; y en consecuencia, lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del COPP; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2019. Asimismo se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, previa Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 1; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándole que el acusado de autos quedará recluido en dichas instalaciones, a la orden del Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer en la presente causa. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO