REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005032
ASUNTO : RP01-P-2011-005032

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL EDUARDO PIUZZI GOLIA, por del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA quien expone: ratificó el escrito de acusación presentado ante este Tribunal de control en fecha 05-05-12, cursante a los folios 36 al 40de la presente causa, en contra del imputado DANIEL EDUARDO PIUZZI GOLIA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurridos en fecha 08-12-2011 funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 12:30 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la zona de Santa Fe, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba por la calle con un bolso de cuero de color negro con que se desplazaba, por la calle con un bolso de cuero color negro con correaje que se desplazaba guindando en el cuello, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud, tratando de correr, motivo por el cual lo interceptaron, procediendo a informarle que se le practicaría una revisión corporal, pidiendo la colaboración a dos ciudadanos que venían por esa calle identificándolos como LUIS CARLOS ANDRADES SALZAR y OSMAR JOSE FONTEN RAMOS, procediendo a practicarle la revisión corporal incautándole en el bolsito que cargaba dentro del mismo un envoltorio de papel sintético color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio de material sintético color verde contentivos de la presunta droga denominada marihuana. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone al ciudadano DANIEL EDUARDO PIUZZI GOLIA; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra manifestando acogerse al precepto constitucional. Es todo.-
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso: revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no llenando los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. Ahora bien ciudadana Juez de no considerar la solicitud realizada por esta defensa hago mí las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 18 del código orgánico procesal penal. Solicito copias Simples. Es todo.

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, a saber, ocurridos en fecha 08-12-2011 funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 12:30 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la zona de Santa Fe, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba por la calle con un bolso de cuero de color negro con que se desplazaba, por la calle con un bolso de cuero color negro con correaje que se desplazaba guindando en el cuello, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud, tratando de correr, motivo por el cual lo interceptaron, procediendo a informarle que se le practicaría una revisión corporal, pidiendo la colaboración a dos ciudadanos que venían por esa calle identificándolos como LUIS CARLOS ANDRADES SALZAR y OSMAR JOSE FONTEN RAMOS, procediendo a practicarle la revisión corporal incautándole en el bolsito que cargaba dentro del mismo un envoltorio de papel sintético color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio de material sintético color verde contentivos de la presunta droga denominada marihuana; requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal PRIMERO: admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado DANIEL EDUARDO PIUZZI GOLIA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.967.478, natural de caracas, nacido en fecha 07-06-1970, hijo de Daniel Raimundo Piuzzi Chitaru y Fernanda Golia Amotio (f), residenciado en Detrás la Calle Marina, Sector Playa Cochaima, en la Posada Turística “7 Delfines”, Población de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0416-317-9290.; la cual se le iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito precalificados por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 37 al 40 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del COPP, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal una vez admitida la acusación impone al acusado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado DANIEL EDUARDO PIUZZI GOLIA, lo siguiente: admito los hechos que me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÙBLICA, quien expone: Solicito se le imponga la pena a mi representado la pena correspondiente, e invoco a favor del mismo las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo a la admisión de los hechos manifestada por el acusado. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que la imputada carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un medio, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano DANIEL EDUARDO PIUZZI GOLIA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.967.478, natural de caracas, nacido en fecha 07-06-1970, hijo de Daniel Raimundo Piuzzi Chitaru y Fernanda Golia Amotio (f), residenciado en Detrás la Calle Marina, Sector Playa Cochaima, en la Posada Turística “Laura Ángel”, Población de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0416-317-9290; la cual se le iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013. Se acuerda remitir las actuaciones a la unidad de jueces de ejecución en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide,
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVA

EL SECRETARIO,
ABG. YRIS CEDEÑO