REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003316
ASUNTO : RP01-P-2011-003316
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUÍS ALEXANDER FIGUERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA DEL CARMEN SÁNCHEZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada Dayanna Brito, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04-10-2012, el cual cursa a los folios 51 al 55 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano LUÍS ALEXANDER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.221.640, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14/08/1.976, de 34 años de edad, hijo de Maritza Ferrer y Orlando Blondell, soltero, pintor y residenciado en el Sector los Ranchos, Frente a la Casilla Policial del Barrio Fe y Alegría, Municipio Sucre Calle Principal, Casa N° S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA DEL CARMEN SÁNCHEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 19/06/2011 mediante denuncia formulada por la ciudadana Vanesa Del Carmen Sánchez, quien manifestó que se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización bebedero de esta Ciudad, en compañía de su hermano y se presentó su concubino el ciudadano Luís Alexander Figuera y sin motivo alguno la agredió físicamente causándole herida cortante de 5 cms suturada en región occipital. . Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas al imputado de autos. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima VANESA DEL CARMEN SÁNCHEZ, quien expone: “Estoy de acuerdo con la acusación presentada por el ministerio público”. Es todo.-
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, se opone a la misma toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal Sexto de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal, en virtud de ello se admite TOTALMENTE la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 y 54 de la presente causa, siendo éstas, la declaración de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas que se hacen parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, para lo cual ofrece sus disculpas publicas a la victima y expresa su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana DEISY ELVIRA PADRON JIMENEZ, quien manifiesta: Acepto las disculpas, y estoy de acuerdo que lo sometan a un régimen de prueba ya que el no se ha metido mas con migo. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra al Defensor Publico Penal quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta a favor del acusado LUÍS ALEXANDER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.221.640, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14/08/1.976, de 34 años de edad, hijo de Maritza Ferrer y Orlando Blondell, soltero, pintor y residenciado en el Sector los Ranchos, Frente a la Casilla Policial del Barrio Fe y Alegría, Municipio Sucre Calle Principal, Casa N° S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA DEL CARMEN SÁNCHEZ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- Prohibición de acercamiento a la victima de autos, y de hostigamiento y/o acoso a la misma y a su grupo familiar. 2.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 3- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, ubicada en la Avenida Perimetral arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado LUÍS ALEXANDER FIGUERA. Acto seguido el acusado de autos manifiesta su voluntad de cumplir con las obligaciones que en este acto le fueron impuestas. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YRIS CEDEÑO