REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006602
ASUNTO : RP01-P-2012-006602
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado PABLO JOSE JIMENEZ COVA, venezolano, de veintisiete (48) años de edad, nacido en fecha 08/651/647, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº 8.651.647, residenciado, Cariaco, Urbanización El Tigre, bloque N 02, piso N03, apartamento N 02. Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de MIRELYS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ; quien expone: ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26/09/2012, que cursa a los folios 39 al 43 de la presente causa, en la cual deja constancia de la investigación preliminar efectuada por su persona en contra del ciudadano PABLO JOSE JIMENEZ COVA, venezolano, de veintisiete (48) años de edad, nacido en fecha 08/651/647, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº 8.651.647, residenciado, Cariaco, Urbanización El Tigre, bloque N 02, piso N03, apartamento N 02. Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de MIRELYS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA, por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2010 la victima MIRELYS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA, le entrega al imputado PABLO JOSE JIMENEZ COVA, una nevera marca MABE, de una puerta a fin de que se la reparara, luego de habérsela reparado la victima al instalarla se percato que la misma no funciona por cuanto el imputado le había cambiado el motor. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS
Se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone. “yo lo que quiero es que se lleve mi nevera y que le compre una nevera nueva, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: “ yo quiero que quede claro que en ningún momento me he apropiado de ningún motor la señora Mirelys Del Carmen Martínez Figueroa me hace una llamada telefónica según ella desde Casanay, exponiéndome que había puyado el congelador de la nevera con un cuchillo, me pide que pase por su casa a revisársela, el día siguiente voy a su casa y le explico el procedimiento a seguir para dicha reparación la cual incluye limpiar la tubería del sistema ya que la misma agarra agua por la puyadura y que es un trabajo delicado y que el motor hay que cambiarle el aceite porque también agarra agua la cual acepta en el precio de Seiscientos (600,00) Bolívares por carecer mi persona de vehiculo la dueña de la nevera me la lleva a mi establecimiento de trabajo manteníamos contacto por teléfono preguntándome como iba la nevera realizado el trabajo y puesto en funcionamiento la nevera ella proceda en un vehiculo particular a irla a retirar al establecimiento donde la llevo como no tenia el dinero completo del costo de la reparación me entrego Cuatrocientos (400,00) Bolívares indicándome que pasare el siguiente día retirando el restante cabe destacar que la señora retiro la nevera en buen estado y trabajando al día siguiente paso por su casa chequeo la nevera y estaba funcionando y la señora procede a entregarme el dinero restante cabe destacar que donde vive la señora existe deficiencia de luz y la electricidad es deficiente, pasado cinco días la señora me notifica que a ella le habían dicho que ese no era el motor de la nevera destaco nuevamente que ese fue el motor que llevo la nevera y ese mismo fue el que se fue con ella e intentado con la señora resolver el asunto de cualquier anormalidad del equipo pero no por la acusación que se me hace insisto en que estoy dispuesto a resolver el problema así se lo manifiesto si es de devolver el dinero que la señora me pago por la reparación estoy dispuesto hacerlo pero no me he apropiado de dicho motor así conforme ella le tomo foto después el motor manifestando que no es el de ella debió tomarle el anterior y de esa forma hacer la comparación de la primera foto y la segunda cabe destacar que soy una persona responsable con mas de 30 años de servicio en la profesión y por primera vez me hacen una acusación de esta índole insisto que quiero llegar a un acuerdo pero no en la condición que se me imputa que me la lleve al taller o al sitio que ella quiera y yo se la reparo, es todo.
Se le concede la palabra al Defensora Pública, quien expuso: “ vista la acusación que presento el fiscal del Ministerio Publico en fecha 26/06/2012 en contra de mi defendido PABLO JOSE JIMENEZ COVA por el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, la defensa se permite señalar que en la presente causa no están llenos los extremos exigidos en las ley articulo 326 del COPP, cuando el fiscal refiere al tipo penal como Apropiación indebida calificada es de hacer notar ciudadano juez que este tipo penal debe estar configurado y justamente ese termino de calificada debe estar acompañado de ciertas condicione es para que se de el tipo penal primero el articulo 468 habla de unos supuesto refiriéndose a los artículos 466 y 468 precedentes no le tocaría a la defensa en este caso determinar cual seria ese articulo precedente tendríamos en este caso que analizar cada uno de esos artículos pero como quiera que en alguna de las parte de la acusación el mismo fiscal refiere el articulo 466 justamente este artículo es bastante claro donde se puede determinar que entre las personas actuantes en este caso de que debe de haber una confianza entre esas dos persona y de allí le estaríamos dando el termino tajante que le da el fiscal de una Apropiación Indebida Calificada porque si vemos el 466 es la Apropiación indebida en termino general es por lo que ciudadana juez la defensa quiere recalcar que el termino a que refiere el fiscal apropiación indebida califica es por que hay un confianza entre las dos persona aparte de no estar perfectamente encuadrado ninguno de los dos artículos a que refiere el fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio mal puede admitirse la referida acusación puesto que no están llenos los articulo que señale pata que la acusación pueda ser admitida lo que si observa la defensa que por parte del fiscal que presento la referida acusación no investigo el caso muy a pesar de que fue una denuncia que se hizo en fecha 31/01/2011 y justamente esas son las resulta de esa acusación sin fundamento legal que se tome en cuente que el fiscal del Ministerio Publico solo recibió unas fotos tomadas por parte de la victima que si usted se pone analizar la licitud de las pruebas esta fueron obtenidas de forma ilegal el fiscal del Ministerio Publico debió haber hecho la investigación del caso y no conformarse solo con la declaración de la victima puesto que mi defendido en el momento de haber hecho su declaración en fecha 22/06/2012 hizo sus alegatos y así se lo hace saber el mismo “fiscal cuando le señala que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente puede alegar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que le hace el fiscal del Ministerio Publico” se pregunta la defensa ¿De que manera entonces investigo el fiscal del Ministerio Publico? a criterio de la defensa la declaración que hizo este ciudadano para que el fiscal presentara su acusación puesto que no hay una investigación que haya hecho el fiscal del Ministerio Publico para llegar a encuadrar la actuación de mi defendido en dos tipos penales sin estar debidamente demostrado la apropiación indebida cuando refiere el 466 y la calificada 468 ambos del Código Penal es mas quiere hacer notar la defensa que el fiscal del Ministerio Publico demostró mas bien falta de interés en investigar el presente caso puesto que cuando la victima denuncia hace varios señalamientos en contra de mi defendido incluso menciona a unas personas que muy a pesar de mencionar el sobrenombre como cuando refiere “de las supuestas personas que tenían conocimiento de que el motor de la nevera era viejo incluso los tubos dijo que era un muchacho llamado Juan alias kilo y su tío Víctor Martínez ,“ Esto esta textualmente copiado en la pregunta séptima a quien refiere la denuncia hecha por la ciudadana MIRELYS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA 31/01/2011 lo grave del caso es que la misma señora es decir la victima pudo haber llevado a esos testigos a declarar a la fiscalia pero como lo señale el fiscal no tuvo interés con que se investigara el caso solo se conformo con lo señalado por la victima es mas el avaluó que aparece señalado es prudencial basado en un recibo que consigno la victima de fecha 03/03/2008 que es mas bien una copia simple que la misma no se le puede dar ningún valor probatorio la cuestión es ciudadana juez y respetando su criterio quiere esta defensa insistir que en el presente caso se sobresea la presente causa tal y cual lo establece la ley en todo caso como quiera que en la presente audiencia la defensa deja a mi defendido y de la suya también si es que no comparte mi criterio de que el mismo pueda reconocer o no los hechos en caso de que usted admita la acusación en los términos que el fiscal del Ministerio Publico la propuso, o en todo caso se ordene la apertura a juicio y solicito copia de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado PABLO JOSE JIMENEZ COVA, venezolano, de veintisiete (48) años de edad, nacido en fecha 08/651/647, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº 8.651.647, residenciado, Cariaco, Urbanización El Tigre, bloque N 02, piso N03, apartamento N 02. Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de MIRELYS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA; lo manifestado por el imputado, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal procede a pronunciarse, Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano PABLO JOSE JIMENEZ COVA, venezolano, de veintisiete (48) años de edad, nacido en fecha 08/651/647, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº 8.651.647, residenciado, Cariaco, Urbanización El Tigre, bloque N 02, piso N03, apartamento N 02. Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de MIRELYS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 19/12/2010 la victima MIRELYS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA, le entrega al imputado PABLO JOSE JIMENEZ COVA, una nevera marca MABE, de una puerta a fin de que se la reparara, luego de habérsela reparado la victima al instalarla se percato que la misma no funciona por cuanto el imputado le había cambiado el motor. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 39 al 43 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del imputado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano PABLO JOSE JIMENEZ COVA, venezolano, de veintisiete (48) años de edad, nacido en fecha 08/651/647, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº 8.651.647, residenciado, Cariaco, Urbanización El Tigre, bloque N 02, piso N03, apartamento N 02. Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de MIRELYS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA; Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano PABLO JOSE JIMENEZ COVA, venezolano, de veintisiete (48) años de edad, nacido en fecha 08/651/647, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº 8.651.647, residenciado, Cariaco, Urbanización El Tigre, bloque N 02, piso N03, apartamento N 02. Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de MIRELYS DEL CARMEN MARTINEZ FIGUEROA, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco comparezcan, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YRIS CEDEÑO
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