REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007272
ASUNTO : RP01-P-2012-007272
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION
Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO ENCARGADO DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION en contra de el ciudadano NIMROD CABRERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.995.434, con domicilio en la Urbanización Villa Alta Cruz, Maturín Estado Monagas, por considerar que están dados los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda subsiguientemente a la privación judicial preventiva de libertad que solicita, ya que afirma que éste perpetró el delito que precalifica como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la distribuidora la FLORIDA DE ORIENTE (DIFLORIENTE), representante de la empresa el ciudadano RAFAEL JOSE YAÑEZ MARTINEZ, cedula de identidad numero 4.184.081.-
Señala el escrito de solicitud del Ministerio Público específicamente como hecho atribuido al imputado, el que en fecha 01 de enero de 2010 el ciudadano NIMROD CABRERA, ingresa a la empresa FLORIDA DE ORIENTE (DIFLORIENTE), como vendedor para la zona identificada como zona 7, la cual comprende a Maturín este Tropical, Quiriquire, Miraflores y Caripito, correspondiente al Estado Monagas, es el caso que al realizar una auditoria en la zona 7 se detectó que el ciudadano NIMROD CABRERA, se apropió de la cantidad de veintisiete mil quinientos setenta y cuatro con veintiún (27.574.21) bolívares, propiedad de la empresa FLORIDA DE ORIENTE (DIFLORIENTE); agrega el representante fiscal que prosiguiendo con las investigaciones de rigor y con el fin de esclarecer completamente el hecho, logran determinar mediante declaraciones de los ciudadanos VELIZ CARLOS EDUARDO, RUBEN DARIO MORENO GONZALEZ, ZULEIMA JOSEFINA VELÁSQUEZ GUZMAN, FIGUERA DE BELLO MIRIAN JOSEFINA, ELENA GUEVARA, ARANDA AGREDA JOSE RAFAEL, que el autor de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal vigente fue el ciudadano NIMROD CABRERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.995.434; se observa que luego de ello la representación fiscal especifica que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual contempla una pena de cinco años en su limite máximo y que no se encuentra prescrito.-
A ello adiciona que de las actuaciones policiales practicadas y que acompaña a su escrito se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable de la comisión de delito que le atribuye detallando en forma minuciosa los recaudos que estima dan fundamento a tal aseveración.-
Finalmente expresa que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena a imponer y peligro de obstaculización influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comprometen de manera desleal o reticente. Por otra parte el ciudadano NIMROD CABRERA, se le efectuó llamada telefónica al numero 0291-3277882 siendo atendido por el ciudadano ANDRI MACHADO, a quien se le notificó el deber que tiene el referido ciudadano de comparecer por ante el despacho Fiscal , lo cual se evidencia al folio 37 expediente, en la cual deja constancia de haber realizado llamada telefónica al ciudadano NINROD CABRERA a los fines de comparecer por ante este despacho fiscal, así mismo consta en el expediente oficios Nº SUC-1-1492-11 de fecha 24/11/11, telegrama 19-1C-DDC-F1-284-12 PC de fecha 01/03/12 y F1-1C-19-691-12 de fecha 22/06/12, donde se evidencia que el mencionado ciudadano fue citado, a los fines de comparecer por ante ese despacho haciendo este caso omiso al llamado. Lo cual se traduce en una imprecisión de residencia y por lo tanto nos encontramos en presencia de un obstáculo para la prosecución del proceso, en virtud de que el imputado a sabiendas de lo sucedido, no se han presentado ante esa Representación Fiscal a rendir la declaración que tuviere lugar, lo que trae como consecuencia que esa Representación Fiscal no pueda concluir con la presente investigación y por lo tanto presentar el acto conclusivo correspondiente. Por tal razón, tal conducta desplegada por el imputado en la presente investigación, CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO SON LA PENA QUE PODRIA IMPONÉRSELE EN EL PRESENTE CASO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con lo cual se colige que se encuentran llenos los extremos del PARAGRAFO SEGUNDO, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: La falsedad, la falta de información de actualización del domicilio del imputado, así como los numerales 2 y 3, PARAGRAFO PRIMERO del mismo código, que señalan EL PELIGRO DE FUGA, y solicita del órgano jurisdiccional competente en funciones de control, DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: NINROD CABRERA, ampliamente identificado en párrafos anteriores, tal pedimento lo hago de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con Jurisprudencia Nro.08-0439 emanan de la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante decisión de fecha 30-10-2009, “SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL.-
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Al efectuarse revisión de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se observa que cursa a los folios 01 al 18 denuncia, realizada en fecha 31/03/11, por el ciudadano RAFAEL JOSE YAÑEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.184.08, en la que se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y entre otras cosas señala “… Que en fecha 01 de enero de 2010 el ciudadano NIMROD CABRERA, ingresa a la empresa FLORIDA DE ORIENTE (DIFLORIENTE), como vendedor para la zona identificada como zona 7, la cual comprende a Maturín este Tropical, Quiriquire, Miraflores y Caripito, correspondiente al Estado Monagas, es el caso que al realizar una auditoria en la zona 7 se detectó una serie de irregularidades graves las cuales perjudican sensiblemente a la empresa , las cuales consistían en que el identifico vendedor dispuso de sumas considerables de dinero correspondien1te al pago de facturas que hacia a los clientes de DIFLORIENTE , que el ciudadano NIMROD CABRERA, se apropió de la cantidad de veintisiete mil quinientos setenta y cuatro con veintiún (27.574.21) bolívares, propiedad de la empresa FLORIDA DE ORIENTE (DIFLORIENTE); Cursa Estado de Cuenta de Cliente, de fecha 25/03/11, a nombre de Comercial Francisca, donde se refleja que el representante de la comercial ciudadano: francisca, le hizo entrega al ciudadano NIMROD CABRERA, la cantidad de quinientos bolívares en efectivo por concepto de adelanto de factura Nº 24600; Cursa Estado de Cuenta de Cliente, de fecha 25/03/11, a nombre de DISTRIBUIDORA DE LICORES MORENCA C.A, donde se refleja que el representante de la comercial ciudadano. RUBEN MORENO GONZALEZ, le hizo entrega al ciudadano NIMROD CABRERA, la cantidad de treinta cajas de cervezas valoradas en la cantidad de diecisiete mil ochocientos veinte bolívares (17.820 Bs.); Cursa Estado de Cuenta de Cliente, de fecha 25/03/11, a nombre de BODEGON EL BORRACHON C.A, donde se refleja que el representante de la comercial ciudadano: HECTOR FERRER, le hizo entrega al ciudadano NIMROD CABRERA, la cantidad de novecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y siete; Cursa Estado de Cuenta de Cliente, de fecha 25/03/11, a nombre de SANTA BARBARA STEAK HOUE C.A, donde se refleja que el representante de la comercial ciudadano: WILLMER MAITA, le hizo entrega al ciudadano NIMROD CABRERA, la Cinco mil doscientos ochenta y uno con treinta y dos Bs; Cursa Estado de Cuenta de Cliente, de fecha 25/03/11, a nombre de DISTRIBUIDOR LA FUERTE C.A, donde se refleja que el representante de la comercial ciudadano: CARLOS E VELIZ, le hizo entrega al ciudadano NIMROD CABRERA, la cantidad de dos mil cuarenta y un bolivres con cuarenta y tres; Cursa Estado de Cuenta de Cliente, de fecha 25/03/11, a nombre de EL PARADOR EL SILENCIO S.A, donde se refleja que el representante de la comercial ciudadano: ELENA GEUVARA, le hizo entrega al ciudadano NIMROD CABRERA, la cantidad de dos mil seiscientos bolívares; Cursa Estado de Cuenta de Cliente, de fecha 25/03/11, a nombre de ABASTO Y LICORERA ALTOS DE SUCRE, donde se refleja que el representante de la comercial ciudadano: NANCY RODRGUEZ, le hizo entrega al ciudadano NIMROD CABRERA, la cantidad de un mil trescientos ochenta y tres bolívares con noventa y seis; Cursa Estado de Cuenta de Cliente, de fecha 25/03/11, a nombre de ABASTO Y LICORERA LA CRUZ DE BEJARANO, donde se refleja que el representante del comercial ciudadano: ANGEL BEJARANO, le hizo entrega al ciudadano NIMROD CABRERA, la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES; Cursa Estado de Cuenta de Cliente, de fecha 25/03/11, a nombre de EL BAR RESTAURANT BRISAS DEL RIO, donde se refleja que el representante del comercial ciudadano: NOLBERTO SALAZAR, le hizo entrega al ciudadano NIMROD CABRERA, la cantidad de noventa y ocho bolívares con diez. Cursante a los folios 25 al 35; Cursa Acta de Investigación en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, quienes dejan constancia de haberse trasladado a las instalaciones señaladas en la denuncia como sitio de ocurrencia del hecho a fin de realizar Inspección Técnica e identificar y citar posibles testigos que tengan conocimiento del hecho investigado, señalando la identificación de una serie de ciudadanos que en tal condición les libran boletas de citación,; Cursa Acta de Entrevista, de fecha 24/07/12, suscrita por VELIZ WEKY CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.544.607; Cursa Acta de Entrevista, de fecha 25/07/12, suscrita por el ciudadano: RUBEN DARIO MORENO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 11.342.450. quien narra las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y entre otras cosas manifiestan que el señor NIMROD CABRERA quiera el vendedor de la empresa DIFLORIENTE, quien yo le compraba licores para mi negocio en esa ocasión fue cobrarme un cheque devuelto que yo le había entregado y como yo no tenia dinero en ese momento , el me dicho que el tenia una licorería que si yo quería le pagara la deuda con cerveza por tal motivo acordamos el negocio , se llevó la primera semana cien cajas de cerveza la segunda semana cien cajas mas y el día 30-12 2010 se llevo cien cajas mas de cerveza; Cursa Acta De Entrevista, de fecha 25/07/12, suscrita por el ciudadano: ZULEIMA JOSEFINA VELASQUEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.336.177 quien narra las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y entre otras cosas manifiestan que “… Lo único que se es que el ciudadano NIMROD CABRERA se presentó el día 31 de diciembre de 2102 a mi negocio y me dijo que le abonara quinientos mil bolívares de una factura de ocho mil bolívares , por tal motivo le entregue los quinientos mil bolívares pero no me dio recibo; Cursa Acta de Entrevista, de fecha 25/07/12, suscrita por el ciudadano: FIGUERA DE BELLO MIRIAN JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.621.643, quien narra las circunstancias de cómo sucedieron los hechos. Señalando entre otras cosas “ Bueno en el mes de noviembre de 2011 llegó a mi negocio un ciudadano Frank García solicitándome el cobro de una factura solicitándome el cobrote de quince mil ochocientos quince bolívares con cincuenta y siete céntimos bolívares lo cual cancele en efectivo de lo cual ese ciudadano me dio recibo …”. Cursa Acta de Entrevista, de fecha 25/07/12, suscrita por el ciudadano: ELENA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 6.354.911 quien narra las circunstancias de cómo sucedieron los hechos. Cursa Acta de Entrevista, de fecha 27/ 07/12, suscrita por el ciudadano: ARANDIA AGREDA JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 5.087.293. quien narra las circunstancias de cómo sucedieron los hechos..-Cursa con fecha 08 de octubre de 2012, cursa solicitud del Ministerio Publico al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de solicitud de informar si fueron practicadas las diligencias señaladas en el oficio numero F1-1C-19-691-12, de fecha 22 de junio de 2012 y de ser positiva remitir las resultas a ese despacho en un lapso de 72 horas contados a partir de haber recibido la presente comunicación y en caso contrario se ratifica el oficio antes mencionados.-
Tal como se indicara antes, este Tribunal a los efectos de emitir opinión en torno al pedimento fiscal ha de efectuar evaluación y análisis de la concurrencia de los tres supuestos de exigencia previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso acotar que estos han de ser concurrente, y por tal motivo, al no acreditarse alguno de ellos, resulta improcedente el pedimento fiscal, y precisamente en razón de ello, va a hacer uncirse este fallo haciendo énfasis en el tercer presupuesto de exigencia de la citada norma, es decir, en la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de concreto de la investigación.-
En relación a la exigencia del numeral tercero del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar algunos el criterio reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la existencia del peligro de fuga con fundamento en los presupuestos del articulo 251 del referido Código, es así que en sentencia de fecha 29/06/06, estableció que las distintas circunstancias señaladas en esa norma “… no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal” destacando que ello es atinente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado en libertad, principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad; de igual manera en fallo de 1° de Abril de 2004 en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se indica “Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindico en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.- En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir o comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad… “
Teniendo por norte lo antes citado, observa quien decide que en el caso de autos, los hechos fueron denunciados en fecha 01 de enero de 2010, donde se señala en especifico a un ciudadano mentado como NIMROD CABRERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.995.434; participe en los mismos, el Ministerio Publico en fecha 24 de noviembre deja constancia de haber realizado llamada telefónica al ciudadano NIMROD CABRERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.995.434 al numero0291-3277882 siendo atendido por el ciudadano ANDRI MACHADO, a quien se le notificó el deber que tiene el referido ciudadano de comparecer por ante el despacho Fiscal, señalando que el ciudadano antes mencionado debía comparecer por ante esa Fiscalia del Ministerio Público asistido de su abogado de confianza, en fecha 24 de noviembre de 2011 gira telegrama a nombre del ciudadano NIMROD CABRERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.995.434 a los fines de comparecer por ante este despacho fiscal, así mismo consta en el expediente oficios Nº SUC-1-1492-11 de fecha 24/11/11, telegrama 19-1C-DDC-F1-284-12 PC de fecha 01/03/12 y F1-1C-19-691-12 de fecha 22/06/12, donde se evidencia que el mencionado ciudadano fue citado, a los fines de comparecer por ante ese despacho, telegramas estos enviados a la Urbanización Villa Alta Cruz, casa 69 LA Cruz de La Paloma Maturín, Estado Monagas; entre tanto se recibía respuesta de los aludidos oficios, no consta respuesta de los telegramas enviados, no se aprecia la consignación en autos de las resultas de la citaciones libradas al investigado de autos; de todo ello se evidencia claramente que a más de un año de haberse sucedido el hecho objeto de este proceso, las diligencias hechas por el Ministerio Publico para establecer la comparecencia del ciudadano señalado en las actuaciones como NIMROD CABRERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.995.434 y solo se ha conformado con remitir unas citaciones y dos telegramas a dicho ciudadano de la cual no hay resultas en autos de su efectiva entrega, debió corroborar el Ministerio Publico que constaran las resultas de las citaciones y de los telegramas librados a la misma, de manera tal que a criterio de quien decide en la presente causa el Estado, representado en el Fiscal del Ministerio Publico, director de la investigación, cuenta con la facultad, medios y recursos para obtener la información que precise en relación a una causa, siendo implícito los datos de identificación y ubicación de aquel a quien le atribuye participación en la misma, como en el caso de autos, en consecuencia lo que resulta evidente es que en la presente causa no ha agotado las diligencias pertinentes, idóneas y efectivas para lograr la comparecencia del ciudadano NIMROD CABRERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.995.434 y no puede constituir ello un argumento para sustentar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización al proceso.-
Es oportuno expresar además que, en fundamento de su solicitud de aprehensión en contra del ciudadano NIMROD CABRERA , señala también el Ministerio Publico que la situación de autos, conforme la precalificación por ese Despacho atribuida al hecho objeto de investigación, como lo es el DELITO DE --APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal vigente, genera temor en el imputado por la pena que pudiera llegar a imponérsele, y la aplicación en el caso de autos de la presunción legal establecida en el Parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo discrepa quien decide, toda vez que si bien el delito imputado tiene prevista una pena privativa de libertad, si termino máximo conforme a la norma que aplicable es de cinco (5) años y no de diez (10) como es la señalada en el referido parágrafo; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 250 eiusdem, bajo la apreciación de la circunstancia del hecho en particular no está acreditado en autos, la presunción razonable de peligro de fuga, como tampoco lo está el peligro de obstaculización, pues a un año de haberse producido el hecho, ha tenido el Ministerio Publico tiempo y libertad de investigar y no consta en autos que se hayan desplegado actos o conductas por parte del imputado o por interpuestas personas que pudiera ajustarse a las previsiones de los dos numerales del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ante el argumento explanado por la representante fiscal en el escrito de solicitud, indicando que el Juez de Control es garantista de los derechos del imputado, pero que debe equilibrar y garantizar igualmente el derecho de la víctima y la tutela judicial que la ampara, es precisamente en atención al principio de igualdad entre las partes, y en ejercicio de la función garantista a este órgano jurisdiccional atribuido conforme los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es que ha de negarse en la dispositiva de este fallo el pedimento de aprehensión formulado por el Ministerio Publico, pues lo contrario sería violentar el debido proceso que en toda su integralidad asiste a las partes en el proceso.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y considerando este Despacho que no concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 3° y 251 numerales 2° y Parágrafo Primero y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se NIEGA LA APREHENSION del ciudadano NIMROD CABRERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.995.434, con domicilio en la Urbanización Villa Alta Cruz, Maturín Estado Monagas.- Notifíquese la presente decisión a la Fiscal Primera del Ministerio Público y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la misma.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CRAMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO