REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007278
ASUNTO : RP01-P-2012-007278
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE RAMON FIGUEROA MALAVE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE CABRERA, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO, quien expone: Coloco a disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano JOSE RAMON FIGUEROA MALAVE, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.535.713, nacido en fecha 10/02/1988, de 23 años de edad, soltero albañil, y residenciado en el Sector el Palmar Casa S/n, casa de color verde, al frente de la ferretería (del difunto Hermes) vía Casanay Caripito Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/10/2012 cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro. 07, del Destacamento 78 Segunda Compañía, Tercer Pelotón, siendo las 17:30 horas de tarde Sargento Mayor de Segunda Rojas Rogelio, y el Sargento Segundo, Ronny Guerra, dejaron constancia que se presento la ciudadano Yorlenny del Valle Caraballo Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.559.372, a formular denuncia donde manifestaba que ella tenia un celular, cerca de la ventana para mayor cobertura y una llaves cunado se dio cuenta que el celular no estaba y que la única persona que estaba cerca era el ciudadano a quien llamaban JOSE RAMOSN, fue el único que se acerca su casa, seguidamente se le informaron al comandante del puesto de Casanay S/AY Franco Leonardo y se nombre comisión a buscar al ciudadano encontrándolo en el cruces de los cuatro rumbos, se le pregunta por el celular y dice que le estaba buscando venta, se le encuentra en su poder un teléfono celular con las siguientes características es teléfono Movilnet, color Negro y azul de tecla celular de numero de marcado Gris y Plateado, Marca Orinoquia, C-5120, así mismo se dejo constancia que le ciudadano detenido en el procedimiento se le leyeron sus derechos como presunto imputado, tal cual lo establece el articulo 125 del COPP, de igual manera se dejo constancia que no fue objeto de maltrato físicos ni verbales por efectivos actuantes. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yorlenny del Valle Caraballo Álvarez y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó se decrete la aprensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.-
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Jueza lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar. Es todo.-
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Una vez escuchada la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas que la victima al momento en que se le fue sustraído su teléfono, esta no pudo darse cuenta quien fue la persona que pudo realizarlo, por lo que muy mal podría, el fiscal del ministerio publico precalificar el delito de aprovechamiento, no pudiendo imputar a mi defendido, dadas las circunstancias como fue aprehendido mi representado, aunado a esto, se puede evidenciar de las actuaciones que no tiene conducta predelictual, es por o que la defensa solicita una libertad sin restricciones hasta tanto se realice las diligencias e investigaciones pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos investigados. Por último solicito copias simples de la presente acta.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, en contra del imputado de autos JOSE RAMON FIGUEROA MALAVE, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. LUISANNI COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YORLENNY DEL VALLE CARABALLO ÁLVAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 15/10/2012, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro. 07, del Destacamento 78 Segunda Compañía, Tercer Pelotón, siendo las 17:30 horas de tarde Sargento Mayor de Segunda Rojas Rogelio, y el Sargento Segundo, Ronny Guerra, dejaron constancia que se presento la ciudadano Yorlenny del Valle Caraballo Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.559.372, a formular denuncia donde manifestaba que ella tenia un celular, cerca de la ventana para mayor cobertura y una llaves cunado se dio cuenta que el celular no estaba y que la única persona que estaba cerca era el ciudadano a quien llamaban JOSE RAMON, fue el único que se acerca su casa, seguidamente se le informaron al comandante del puesto de Casanay S/AY Franco Leonardo y se nombre comisión a buscar al ciudadano encontrándolo en el cruces de los cuatro rumbos, se le pregunta por el celular y dice que le estaba buscando venta, se le encuentra en su poder un teléfono celular con las siguientes características es teléfono Movilnet, color Negro y azul de tecla celular de numero de marcado Gris y Plateado, Marca Orinoquia, C-5120, así mismo se dejo constancia que le ciudadano detenido en el procedimiento se le leyeron sus derechos como presunto imputado, tal cual lo establece el articulo 125 del COPP, de igual manera se dejo constancia que no fue objeto de maltrato físicos ni verbales por efectivos actuantes. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro. 07, del Destacamento 78 Segunda Compañía, Tercer Pelotón, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 04, cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yorlenny del Valle Caraballo Álvarez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 05 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana MOISES XABIEL VARGAS MORENO, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos. Al folio 09 cursa reseña fotográfica del teléfono Movilnet, color Negro y azul de tecla celular de número de marcado Gris y Plateado, Marca Orinoquia, C-5120. al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 554 de fecha 16/10/2012 de un teléfono celular elaborado en material sintético de color Negro y azul de tecla celular de numero de marcado Gris y Plateado, Marca Orinoquia, C-5120, con su respectiva batería, al encender su pantalla se puede leer MOVILNET, dicha pieza al ser examinada se aprecia en buen estado de uso y conservación. Al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2078, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JOSE RAMON FIGUEROA MALAVE, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del COPP; sin embargo, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez años, por lo que no se acreditaría el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAMON FIGUEROA MALAVE, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.535.713, nacido en fecha 10/02/1988, de 23 años de edad, soltero albañil, y residenciado en el Sector el Palmar Casa S/n, casa de color verde, al frente de la ferretería (del difunto Hermes) via Casanay Caripito Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YORLENNY DEL VALLE CARABALLO ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA TEINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nro. 07, del Destacamento 78 Segunda Compañía, Tercer Pelotón. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. YRIS CEDEÑO