REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007276
ASUNTO : RP01-P-2012-007276


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORY JOSE VELASQUEZ MARRUFO a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSE LEZAMA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “Coloco a su disposición al imputado de autos, quien en fecha 14/10/2012, fue avistado por el funcionario vigilante de Transito terrestre GREGORY JOSE MORALES MUÑOZ, quien se encontraba de servicio en el sector Playa Colorada, via nacional Cumaná - Puerto La Cruz iba, una camioneta, color blanco, tipo Van, aproximarse al puesto vial, la cual traía arrastrando una motocicleta por la parte delantera izquierda, y a su vez un numeroso grupo de personas atacando al vehiculo, de inmediato el funcionario le realizó señas al ciudadano conductor que se parara y se detuviera en la alcabala del Cumbre del IAPES para resguardar su integridad física, luego de lo cual encontrándose lesionado el sujeto que conducía la motocicleta, se procede a practicar la detención del sujeto que conducía la camioneta por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano e imponen de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del COPP , quedando plenamente identificado el ciudadano como: GREGORY JOSE VELÁSQUEZ MARRUFO. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSE LEZAMA, por lo que solicito se decrete contra los imputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. se le concede la palabra al imputado, GREGORY JOSE VELÁSQUEZ MARRUFO, manifestando no querer declarar y que se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, quien manifestó: “Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones procesales del presente asunto, en razón de que nos encontramos en una etapa primaria de la investigación, esta defensa no se opone a la petición fiscal, toda vez que es una solución viable, pido que las medidas cautelares sean de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, oído al detenido y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 14/10/2012, fue avistado por el funcionario vigilante de Transito terrestre GREGORY JOSE MORALES MUÑOZ, quien se encontraba de servicio en el sector Playa Colorada, via nacional Cumaná - Puerto La Cruz iba, una camioneta, color blanco, tipo Van, aproximarse al puesto vial, la cual traía arrastrando una motocicleta por la parte delantera izquierda, y a su vez un numeroso grupo de personas atacando al vehiculo, de inmediato el funcionario le realizó señas al ciudadano conductor que se parara y se detuviera en la alcabala del Cumbre del IAPES para resguardar su integridad física, luego de lo cual encontrándose lesionado el sujeto que conducía la motocicleta, se procede a practicar la detención del sujeto que conducía la camioneta, quedando plenamente identificado el ciudadano como: GREGORY JOSE VELÁSQUEZ MARRUFO, igualmente cursan en autos suficientes elementos de convicción en su contra tales como al folio 02 y vto cursa acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento y en el cual entre otras cosas se señala que el participante 01 conductor Williams Lezama violó lo establecido en el artículo 169 numeral 01 y numeral 08 asi como el articulo 170 numeral 16 lliteral B y G de la Ley de Transporte y Trànsito Terrestre. A los folios 04 al 09 informe de accidente de transito y croquis respectivo, suscrito por funcionarios del INTT, a los folios 10 y 11 cursan comprobantes de recepción de los vehículos involucrados en la colisión, al folio 12 cursa acta de imposición de derechos del imputado, al folio 14 cursa examen medico forense practicado al ciudadano WILLIAN JOSE LEZAMA, en el cual se señala que presenta : HERIDA CONTUSA SUTURADA EN REGION OCCIPITAL, HERIDA CONTUSA DE 2 CMS NO SUTURADA EN MENTON, VENDAJE CON FERULA EN MIEMBRO INFERIRO IZQUIERDO RAYOS X APORTA FRACTURA DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO, DIAGNOSTICO FRACTURA ABIERTA DE TERCIO MEDIO DE TIBIA Y PERONE, INTOXICACIÒN ETILICA, ASISTENCIA MEDICA POR 05 DIAS, TIEMPO DE CURACIÒN E INCAPACIDAD POR 42 DIAS, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR, fue evaluado el 15/10/2012 en la emergencia del SAHUAPA, a los folios 16 al 20 cursa copia de documentación que acredita la propiedad de de los vehículos que colisionaron. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Ahora bien en relación al ordinal 3 del mencionado artículo este Tribunal considera que no se encuentra acreditado en razón de que el imputado de autos tiene arraigo en el país, residencia fija, no configurándose a criterio de quien aquí decide el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra del imputado de autos y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado GREGORY JOSE VELÁSQUEZ MARRUFO; consistente en presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSE LEZAMA. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIAJUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO