REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007275
ASUNTO : RP01-P-2012-007275

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de libertad sin restricciones a favor del imputado JESÚS ANTONIO SALCEDO GOMEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JESÚS ANTONIO SALCEDO GOMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-10-2012 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Hermelinda Del Carmen Franco en la que manifestó que su concubino ciudadano Jesús Antonio Salcedo la golpeó en varias partes del cuerpo, causándole lesiones en la oreja izquierda, espalda, cuello y glúteos. Ahora bien, esta representación fiscal no hace precalificación ni imputación en el presente caso, y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta”. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Hermelinda Franco, quien expone;” fui para el mercado, nosotros no teníamos problema, me dijo que un señor le había que yo le estaba montando cacho por celos, me dijo que se iba para la playa arreglar el problema por que el muchacho trabaja en la playa. Cuando estoy en mi casa el muchacho y familiares de el me fueron a buscar para que aclarar el problema, me dicho que el lo había amenazado me fui a la policía, pero en ningún momento me agredió, luego me mandaron a mi casa y me dijeron que tenia que ir al forense, y lo habían metido preso, el no me agredió. Es todo.
VICTIMA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Hermelinda Franco, quien expone;” fui para el mercado, nosotros no teníamos problema, me dijo que un señor le había que yo le estaba montando cacho por celos, me dijo que se iba para la playa arreglar el problema por que el muchacho trabaja en la playa. Cuando estoy en mi casa el muchacho y familiares de el me fueron a buscar para que aclarar el problema, me dicho que el lo había amenazado me fui a la policía, pero en ningún momento me agredió, luego me mandaron a mi casa y me dijeron que tenia que ir al forense, y lo habían metido preso, el no me agredió. Es todo

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA

Inmediatamente se impuso al imputado JESÚS ANTONIO SALCEDO GOMEZ, de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron a viva voz, cada uno por separado y libre de coacción o apremio, no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera Penal Abg. LUISANI COLÓN, quien expone: “esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es todo.


DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismos, es responsable de algún hecho punible y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO SALCEDO GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 12-11-74, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.360, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante hijo de Jesús Salcedo y Carmen Ortega residenciado en el sector La Boca, casa sin número, al frente de la bodega de chiquito, Santa Fe, Estado Sucre, en consecuencia la libertad del ciudadano aprehendido de autos se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido a la policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO