REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006270
ASUNTO : RP01-P-2005-006270

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 26-07-2005 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ALINA DEL VALLE GONZALEZ MORON, titular de la cedula de identidad numero 8.230.452 contra del ciudadano CANDELARIO JOSÉ GASPAR MARTINEZ, en la que señala entre otras cosas “… Que varios niños se encontraban en la piscina del Hotel Cumanagoto y entre ellos su hija XXX y el ciudadano medico les decía que cuando se zumbaran a la piscina abrieran los ojos por debajo del agua y vieran sus partes intimas …”; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F7-1C-883-08, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del código penal vigente para el momento de los hechos, donde figura como imputado el ciudadano CANDELARIO JOSÉ GASPAR MARTINEZ, y como victima las NIÑAS, XXXX, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del código penal vigente para el momento de los hechos, con pena de Tres (03) a quince (15)meses de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos a saber el día 26-07-2005, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de siete (07) años, dos (02) mes y veinte (20) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 04 t vto Acta de Denuncia de fecha 26-07-05 formulada por la ciudadana ALINA DEL VALLE GONZALEZ MORON, titular de la cedula de identidad numero 8.230.452 contra del ciudadano CANDELARIO JOSÉ GASPAR MARTINEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 05 y vto acta de entrevista de la niña XXX cursante al folio 06 y vto, al folio 13 y vto inspección de fecha 27-06-05 al sitio del suceso, al folio 49 examen psiquiátrico de la adolescente - XXX, al folio 73 acta de entrevista de la ciudadana YUDEICI CHACON al folio 986 acta de entrevista de la ciudadana FRANCYMAR BRUZUAL, a los folio 112 l 116 audiencia oral , por cuanto la acción no se encontraba prescrita remite la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, al folio 132 escrito donde el fiscal superior ratifica el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal ; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 26-07-05, que por las características del mismo se trata del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del código penal vigente para el momento de los hechos, con pena de Tres (03) a quince (15)meses de prisión , con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 26-07-05 hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de siete (07) años, dos (02) mes y veinte (20) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 26-07-05, en contra del ciudadano CANDELARIO JOSÉ GASPAR MARTINEZ, y como victima las NIÑAS, XXXX, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO