REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004126
ASUNTO : RP01-P-2012-004126

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano HECTLUIS ORLANDO MAESTRE OREA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ PALMAR ALPINO y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARIA ZAPATA RODRIGUEZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito presentado en fecha 29-08-2012 que cursa a los folios 83 al 93 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado HECTLUIS ORLANDO MAESTRE OREA, plenamente identificado en autos, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ PALMAR ALPINO y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARIA ZAPATA RODRIGUE; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-07-2012 en horas de la mañana se presentó el imputado de autos en la residencia de la ciudadana Arelis María Zapata Rodríguez y luego de tocar el timbre insistentemente y al no abrirle la puerta se fue de la residencia apareciendo a pocos minutos con un gato hidráulico con lo cual rompió todos los vidrios de la casa y los vidrios del carro de la ciudadana Arelis María Zapata Rodríguez, por lo que esta ciudadana abre la puerta para tratar de calmarlo optando este por írsele encima rompiéndole la ropa y golpeándola en la cara así mismo la tiró en el piso y levantó el gato para golpearla y al gritar esta ciudadana se levantó e ingresó a la habitación donde se encontraba su actual pareja de nombre Nelson José Palmar Alpino y sin mediar palabras lo empezó a golpear en la cabeza con el gato en reiteradas oportunidades dejándola inconsciente, al ver esto la ciudadana Arelis María Zapata Rodríguez le dio temor y salió a la calle a esconderse observando cuando el ciudadano HECTLUIS ORLANDO MAESTRE OREA, se monta en un vehículo marca chevrolet modelo corsa y se retira del lugar. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos para ser evacuadas en un eventual juicio oral y público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo

VICTIMAS

Se le otorga la palabra a la victima ARELIS MARIA ZAPATA RODRIGUEZ, quien manifestó: “Lo que pido es que se haga justicia. Es todo”.
Se le otorga la palabra a la victima DILIA LUISA PALMAR ALPINO, quien manifestó: “Yo como familiar de mi hermano, quien esta muerto en vida, el cual esta en estadote coma, le exijo al Tribunal, todo el peso de la ley. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al imputado HECTLUIS ORLANDO MAESTRE OREA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra, quien manifestó: “ No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ, quien expuso: “ Esta defensa escuchado el sustento de la acusación fiscal, y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, así como referencia, de esos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en su oportunidad legal, considera procedente y ajustado a derecho, esta defensa, solicitar respetuosamente ante este tribunal la desestimación total, del referido acto conclusivo, por no proporcionar, este por si solo esos fundamentos serios, para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende satisfecho, las exigencias contenidas en el articulo 326 del código orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numerales 2 y 3 cuando se refiere, a una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible por el cual se acusa a mi defendido, así como tampoco esa suficiencia de fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, a todo evento de no compartir este criterio, solicito la revisión de medida de privación de libertad a mi representado, pidiendo para ello que se tome en consideración el principio de proporcionalidad en el Artículo 244 eiusdem y Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el estado de libertad, invocando que en la presente causa no existe peligro de fuga no obstaculización, no que el imputado de autos puede satisfacer la pretensión del estado venezolano con una aplicación menos gravosa de las establecidos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la admisión parcial de la misma, pidiendo a este tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a un cambio de calificación jurídica, una vez que se pronuncie al respecto solicito se le otorgue la palabra a mi representado, para ver si este se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos contemplados en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple de acta. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa Privada, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: conforme a la establecido en el numeral 2 del art. 330 del COPP, Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en contra del imputado HECTLUIS ORLANDO MAESTRE OREA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 85 al 93 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, previa solicitud de la defensa. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida de coerción personal impuesta al imputado solicitada por la Defensa, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la misma y observando el tipo penal imputado, la conducta predelictual del imputado de autos, la pena que pudriera llegarse a imponer, añadido a la admisión que en este acto se ha hecho de la acusación fiscal, considera quien decide que lo prudente a los fines de garantizar la finalidad del presente proceso, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a dicho ciudadano y así se decide, quien continuará recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo se declara sin Lugar el cambio de calificación Jurídica solicitada por el defensor privado. CUARTO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte e instruye al acusado del procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el acusado HECTLUIS ORLANDO MAESTRE OREA, quien expone: “admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al defensor Privado, ABG. HERNAN ORTIZ, quien expone: visto que mi representado en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 375 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, solicito al tribunal verifique las condiciones establecidas en el articulo 375 del COPP, y observe los parámetros establecidos en el mismo, y lo que bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena. Es Todo. Una vez admitido los hechos por parte del acusado, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: los delitos imputados por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió como lo son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y VIOLENCIA FISICA, resultando una pena en definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por las rezones antes expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Penal, al acusado HECTLUIS ORLANDO MAESTRE OREA, venezolano, nacido en fecha 14/03/65, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.279.592, hijo de Jorge Orea y Luís José Maestre, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 06, Letra C, piso 01, apartamento 02 Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0293-4331682, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda que el acusado de autos, continuará recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondientes ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se le notifica a las partes que la publicación del texto íntegro del fallo se llevara a cabo en esta misma fecha para lo cual las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL
Abg. YRIS CEDEÑO