REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000017
ASUNTO : RP01-P-2012-000017

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del Imputado ciudadano CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS (occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 08/08/2012, que cursa a los folios 118 al 129 del expediente y acuso formalmente al Imputado CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.367, nacido en fecha 10/01/1992, de 20 años de edad, soltero, pescador, hijo de Félix José Pereda y Maricruz Aguilera y residenciado en la Caiguire, Brisas del Mar, Calle Las Palmas, Casa S/N, detrás del estadio cerca de la Iglesia Evangélica, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS (occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO. Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, fecha 16/07/2011, cuando siendo aproximadamente las 12:40 de la madrugada, cuando se encontraba el ciudadano Ángel Lemus en compañía de Fernando Hernández, Patricia Maneiro, Normelyz Díaz, y Rosangel Vargas, compartiendo frente al Conscripto Militar de Caíguire, cuando se presenta un sujeto armado, quien provisto de arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despoja a la victima de sus teléfonos celulares y en descuido de esta persona el hoy occiso, les tumba al suelo los teléfonos e intenta despojarlos del arma de fuego, siendo que en ese momento tres sujetos armados identificados como Cruz Manuel Pérez Aguilera, alias chuchito, y Ángel Félix Pereda Aguilera, alias angito, y Luís Alexander Salazar Rodríguez, apodado Cholo (Adolescente), llegan fuertemente armados, en defensa de sus compañeros y le dieron un cachazo en la frente a Fernando Hernández Bravo; y el ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilar, alias chuchito, le dio un tiro en la frente a Ángel Lemus, quien fuera trasladado de inmediato hasta el HUAPA, donde fallece minutos después, siendo la causa de la muerte según protocolo de autopsia N° 261-2011, herida por arma de fuego en cráneo, con fractura del mismo y perforación de la masa encefálica. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios e pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 19.038.991, quien expuso: “Yo lo que quiero es que se haga Justicia, es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al imputado CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “No tengo nada que decir, me acoge al precepto Constitucional”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien expuso:“ Esta defensora, oída la exposición del ciudadano Fiscal, por la cual ratifica el escrito de acusación que presentada por este Tribunal en contra de mi defendido CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, se opone a la admisión de dicho acto conclusivo, visto que no reúne los requisitos establecidos numerales 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como ya deje por sentado en la audiencia de presentación de detenidos, no existen fundados elementos de convicción opera que desde aquella oportunidad se le dictara una medida privativa de libertad y se le diere la condición de imputado y ahora adquiere el carácter de acusado, para esta defensora la pretensión del ciudadano Fiscal, en cuanto a que existe una relación clara, predica y circunstancias del hecho punible que se atribuye a mi defendido, no es tal y contrario a ello, no deben ser tampoco admitidos los medios de pruebas promovidos por la Vindicta Publica, por que en modo alguno, no constituyen los fundamentos de la imputación y por tanto los elemento de convicción que motivaron su acusación, en contra de mi defendido, máxime cuando no se tomo en cuenta la declaración que devino de la proposición de diligencia efectuada por la defensa conforme a documento que riela a los folios 103 y 104 de este expediente; de no estar de acuerdo la ciudadana Juez con la defensa en cuanto a los argumentos antes esgrimidos para desechar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal, solicito que en resguardo del derecho a la defensa que asiste a mi defendido admita como medio testimonial a los ciudadanos nombrados en el escrito antes referido y con base al principio de la comunidad de la prueba y en beneficio de mi defendido , la defensa hace suyas las promovidas por el ciudadano Fiscal. Por ultimo y asistiéndole también el derecho a mi defendido de solicitar la revisión de medida de privativa de libertad que pesa sobre este, solicito a la ciudadana Juez que por cuanto existen en la fase de investigación de testigos de las victimas, y lo que sustentan la versión de mi defendido, pido en consecuencia proceda la revisión de tal medida habida cuenta que para este defensora han cambiado las circunstancias que dieron al momento de audiencia de presentación detenido, por ultimo solicito copia de la presenta acta y de las posteriores . Es todo.

DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.367, nacido en fecha 10/01/1992, de 20 años de edad, soltero, pescador, hijo de Félix José Pereda y Maricruz Aguilera y residenciado en la Caiguire, Brisas del Mar, Calle Las Palmas, Casa S/N, detrás del estadio cerca de la Iglesia Evangélica, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS (occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO, en razón de los hechos ocurridos en fecha 16/07/2011, cuando siendo aproximadamente las 12:40 de la madrugada, cuando se encontraba el ciudadano Ángel Lemus en compañía de Fernando Hernández, Patricia Maneiro, Normelyz Díaz, y Rosangel Vargas, compartiendo frente al Conscripto Militar de Caíguire, cuando se presenta un sujeto armado, quien provisto de arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despoja a la victima de sus teléfonos celulares y en descuido de esta persona el hoy occiso, les tumba al suelo los teléfonos e intenta despojarlos del arma de fuego, siendo que en ese momento tres sujetos armados identificados como Cruz Manuel Pérez Aguilera, alias chuchito, y Ángel Félix Pereda Aguilera, alias angito, y Luís Alexander Salazar Rodríguez, apodado Cholo (Adolescente), llegan fuertemente armados, en defensa de sus compañeros y le dieron un cachazo en la frente a Fernando Hernández Bravo; y el ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilar, alias chuchito, le dio un tiro en la frente a Ángel Lemus, quien fuera trasladado de inmediato hasta el HUAPA, donde fallece minutos después, siendo la causa de la muerte según protocolo de autopsia N° 261-2011, herida por arma de fuego en cráneo, con fractura del mismo y perforación de la masa encefálica; se efecto el ofrecimiento de las pruebas para un eventual juicio oral y publico y finalmente se solicita el enjuiciamiento del imputado de autos, de allí que al hacerle aplicación del control formal a dicho acto conclusivo se constata que satisface completamente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al hacerle aplicación del control material a dicha acusación se verifica que con la misma se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, de allí que no se acoge la solicitud de desestimación formulada por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 119 al 128, ambos folios inclusive, de las presentes actuaciones, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas en diligencia efectuada por la defensa conforme a documento que riela a los folios 103 y 104 de este expediente, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, no presentando objeción alguna el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado acerca del contenido y alcance de la formula alternativas de la prosecución del proceso, aplicable para este caso acuerdo reparatorio, admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso y admisión de Hechos, previsto en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla su contenido y alcance, por lo que de seguidas procede a otorgársele el derecho de pablara a CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, quien expone: “No Admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. CUARTO: Visto que el acusado de autos no ha admitido los hechos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.367, nacido en fecha 10/01/1992, de 20 años de edad, soltero, pescador, hijo de Félix José Pereda y Maricruz Aguilera y residenciado en la Caiguire, Brisas del Mar, Calle Las Palmas, Casa S/N, detrás del estadio cerca de la Iglesia Evangélica, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS (occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO, hechos ocurridos en fecha 16/07/2011. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, que corresponda. Líbrese boleta de notificación a la victima indirecta FRANCIS DEELYS MARTINEZ URBANEJA, informándole que este Tribunal dicto acto de apertura a Juicio en el presente asunto, donde su persona figura como victima. Asimismo En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida de coerción personal impuesta al imputado solicitada por la Defensa, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la misma y observando el tipo penal imputado, la conducta predelictual del imputado de autos, la pena que pudriera llegarse a imponer, añadido a la admisión que en este acto se ha hecho de la acusación fiscal, considera quien decide que lo prudente a los fines de garantizar la finalidad del presente proceso, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a dicho ciudadano y así se decide, quien continuará recluido en el Instituto Autónomo de Policía de esta Ciudad de Cumaná, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan emplazadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. IRYS CEDEÑO