REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004263
ASUNTO : RP01-P-2011-004263

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento en contra del imputado JOSE FELIX CASTILLO GUTIERREZ, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MARCANO RIVAS; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-11-2011, el cual cursa a los folios 25 al 30 de la causa y acusó formalmente al ciudadano JOSE FELIX CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.345.213, nacido en fecha 01-02-1990, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante nocturno-Obrero, hijo de Luisa Gutiérrez y Alfonso Castillo, residenciados en Las Palomas al final de la Calle El Venado, casa s/n, detrás de la Farmacia las palomas Parroquia Santa Inés, de esta Ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre. Teléfono 0293-4313731, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MARCANO RIVAS; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 07 de Octubre de 2011, por haber sido denunciado por la Adolescente quien manifestó: “Bueno, yo estaba en el Dique en casa de la suegra de mi mama, cuando se presento mi marido y entro me cayo a cascazo y me saco arrastrada por los cabellos para afuera, donde mi mama se metió por el medio para que no me siguiera dando y el agarro y se monto en una moto y se fue”. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Por tal motivo, solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose de las actas procesales. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación, por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
VICTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MARCANO RIVAS, quien expuso: “Él no me ha molestado más, sinceramente, no puedo mentir diciendo lo contrario, nosotros estamos bien en estos momentos. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado JOSE FELIX CASTILLO GUTIERREZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, en caso que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Público, haciendo la defensa suyas, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE FELIX CASTILLO GUTIERREZ, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contra de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MARCANO RIVAS, contemplada en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente; establecidas en el artículo 87 en los ordinales 6 y 13 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, los hechos ocurridos fecha en fecha 07 de Octubre de 2011, por haber sido denunciado por la Adolescente quien manifestó: “Bueno, yo estaba en el Dique en casa de la suegra de mi mama, cuando se presento mi marido y entro me cayo a cascazo y me saco arrastrada por los cabellos para afuera, donde mi mamá se metió por el medio para que no me siguiera dando y el agarro y se monto en una moto y se fue. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, admisión que se hace por considerar que llenan los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que la acusación aporta elementos serios para el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 29 al 30 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al JOSE FELIX CASTILLO GUTIERREZ, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos para la suspensión del proceso. Es todo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MARCANO RIVAS, quien manifestó: “estoy de acuerdo con la imposición de la suspensión del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Público quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso, este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme las previsiones de los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a SUSPENDER EL PROCESO seguido al ciudadano JOSE FELIX CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.345.213, nacido en fecha 01-02-1990, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante nocturno-Obrero, hijo de Luisa Gutiérrez y Alfonso Castillo, residenciados en Las Palomas al final de la Calle El Venado, casa s/n, detrás de la Farmacia las palomas Parroquia Santa Inés, de esta Ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre. Teléfono 0293-4313731, a quien se le iniciara la presente causa, por la comisión del delito delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MARCANO RIVAS; Por Un Lapso De Un (01) Año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, para que le designe un Delegado de Prueba; por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral, Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOSE FELIX CASTILLO GUTIERREZ. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Número 3, Región Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. YRIS CEDEÑO