REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004941
ASUNTO : RP01-P-2012-004941

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana DELIA MARIA GOITIA, por del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a la imputada, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN: quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación en contra del imputado DELIA MARIA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.768.473 (manifestó no saberlo), nacido en fecha 17/07/1963, de 49 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltero, hija de Claudina Goitia y Fermín Barreto, residenciado en Nurucual, Sector El Charal, casa sin número, Santa Fe Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 16/08/2012, siendo las 10: 00 horas de la mañana funcionarios motorizados adscritos al IAPES, centro de coordinación policial Altagracia, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de esta localidad de Santa Fe, específicamente frente la panadería y pastelería del mismo nombre en un punto de control, procedieron a darle voz de alto a un vehículo tipo camioneta de color azul de la línea cochaima ruta Nurucual Santa Fe, procedieron a bajar a todos los colectivos y realizarle una inspección, coN el permiso debido al ciudadano conductor encontrando en la parte del copiloto en donde se encontraba una ciudadana, tres (03) envoltorios de crac, manifestando el ciudadano conductor que la ciudadana al observar la comisión policial arrojó de la manos dichos envoltorios, en vista de lo suscitado se le indicó a la misma que abordara la Unidad P-031 para su traslado a las instalaciones y revisarla (artículo 205 y 206 del COPP), no sin antes identificarle el motivo de su detención y leerle el artículo 125 del COPP sobre sus derechos, al llegar a la Estación Policial Raúl Leoni, dándole cumplimiento al artículo 126 esjudem, quedando identificada ampliamente en acta, quedando detenida la prenombrada ciudadana igual que lo incautado, a la disposición de la superioridad. Indicándole los funcionarios al conductor que sirviera como testigo y se tomaría la respectiva entrevista. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone a la ciudadana DELIA MARIA GOITIA; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra manifestando acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso: revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no llenando los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. Ahora bien ciudadana Juez de no considerar la solicitud realizada por esta defensa hago mí las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 18 del código orgánico procesal penal. Solicito copias Simples. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, a saber, ocurridos en fecha 16/08/2012, siendo las 10: 00 horas de la mañana funcionarios motorizados adscritos al IAPES, centro de coordinación policial Altagracia, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de esta localidad de Santa Fe, específicamente frente la panadería y pastelería del mismo nombre en un punto de control, procedieron a darle voz de alto a un vehículo tipo camioneta de color azul de la línea cochaima ruta Nurucual Santa Fe, procedieron a bajar a todos los colectivos y realizarle una inspección, co el permiso debido al ciudadano conductor encontrando en la parte del copiloto en donde se encontraba una ciudadana, tres (03) envoltorios de crac, manifestando el ciudadano conductor que la ciudadana al observar la comisión policial arrojó de la manos dichos envoltorios, en vista de lo suscitado se le indicó a la misma que abordara la Unidad P-031 para su traslado a las instalaciones y revisarla (artículo 205 y 206 del COPP), no sin antes identificarle el motivo de su detención y leerle el artículo 125 del COPP sobre sus derechos, al llegar a la Estación Policial Raúl Leoni, dándole cumplimiento al artículo 126 esjudem, quedando identificada ampliamente en acta, quedando detenida la prenombrada ciudadana igual que lo incautado, a la disposición de la superioridad. Indicándole los funcionarios al conductor que sirviera como testigo y se tomaría la respectiva entrevista. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal PRIMERO: admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la imputada DELIA MARIA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.768.473 (manifestó no saberlo), nacido en fecha 17/07/1963, de 49 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltero, hija de Claudina Goitia y Fermín Barreto, residenciado en Nurucual, Sector El Charal, casa sin número, Santa Fe Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito precalificados por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 37 al 39 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del COPP, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal una vez admitida la acusación impone al acusado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando la imputada DELIA MARIA GOITIA, lo siguiente: admito los hechos que me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÙBLICA, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mi representado la pena correspondiente, e invoco a favor del mismo las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo a la admisión de los hechos manifestada por el acusado. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que la imputada carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un medio, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana DELIA MARIA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.768.473 (manifestó no saberlo), nacido en fecha 17/07/1963, de 49 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltero, hija de Claudina Goitia y Fermín Barreto, residenciado en Nurucual, Sector El Charal, casa sin número, Santa Fe Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la unidad de jueces de ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. YRIS CEDEÑO