REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003823
ASUNTO : RP01-P-2012-003823

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 31 de marzo de 2007 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana RACSIBEL DEL CARMEN CUMARE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.761.240, formula en contra del ciudadano ANTONIO PATILO GUTIERREZ , en la que señala entre otras cosas “… Quien manifestó que ella se encontraba en una fiesta y en el camino se encontró con el ciudadano Antonio Patiño, quien la agarró por el cuello y la metió en una erramada que queda cerca de la playa y empezó a tocarle las piernas y ha manifestarle que quería tener sexo por lo que la victima comenzó a gritar y logró soltarse y a salir corriendo …”; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-982-07, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde figura como imputado el ciudadano ANTONIO PATILO GUTIERREZ y como victima la ciudadana RACSIBEL DEL CARMEN CUMARE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.761.240, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos a saber el día 31 de agosto de 2007, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de cinco (05) años, un (01) mes y nueve (09) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 Acta de Denuncia de fecha 31-08-07 formulada por la ciudadana RACSIBEL DEL CARMEN CUMARE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.761.240, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, acta de comparecencia del presunto agresor donde solita que se le designe defensor y fue impuesto de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima; de lo que se -desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 31 de agosto de 2007 , que por las características del mismo se trata del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 31 de agosto de 2007, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de cinco (05) años, un (01) mes y nueve (09) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 31 de agosto de 2007, en contra del ciudadano ANTONIO PATILO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde figura como Victima la ciudadana RACSIBEL DEL CARMEN CUMARE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.761.240, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO