REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004259
ASUNTO : RP01-P-2011-004259
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS ANTONIO INFANTE GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYT BRICEÑO; quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación en contra del imputado JESÚS ANTONIO INFANTE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.694.167, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 24/12/1.989, de 21 años de edad, hijo de Alberto Miranda y Carmen Gutiérrez, de estado civil soltero, de profesión y oficio ayudante de técnico en refrigeración y residenciado en la Urbanización Bicentenario, Calle Marcelo Hernández, Casa N° 37, cerca del Supermercado Euro Mercado y del Banco Exterior, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-241.8399, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 08 de Octubre del año 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, proceden a la detención del imputado de autos JESÚS ANTONIO INFANTE GUTIÉRREZ, quien se encontraba en compañía de un adolescente, en virtud de que siendo las 05:30 de la mañana, encontrándose en funciones de servicio en el punto de control ubicado en Santa Fe, Municipio Sucre, avistan un vehiculo color plata que se desplazaba en sentido Cumaná – Puerto La Cruz, por lo que se les pido que se pararan a la derecha, ya que el conductor tomo una actitud sospechosa, por lo que amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una revisión corporal a los mismos y una revisión al vehiculo, pidiéndole al conductor los papeles del auto, siendo que este mostró una copia del certificado de circulación, signado con el N° 2580825 de fecha 17/06/2010, en el cual se describe las características del vehiculo, el cual fue revisado por el sistema SIPOL, arrojando que se encontraba solicitado por la Sub Delegación de Maracay, Estado Aragua, por el delito de robo, según el expediente N° K-11-0109-03641, de fecha 07/10/2011. seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, precisó el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-es todo.”
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESÚS ANTONIO INFANTE GUTIÉRREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente manifestó NO QUERER DECLARAR. Es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra el Defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa me reservo el derecho de hacer los alegatos pertinentes una vez el imputado sea impuesto de LA FORMULA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, es todo.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS ANTONIO INFANTE GUTIÉRREZ, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 09-01-2012, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el Artículo 313 numeral 2 eiusdem, al considerar que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 43 al 46, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado JESÚS ANTONIO INFANTE GUTIÉRREZ, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JESÚS ANTONIO INFANTE GUTIÉRREZ : “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Se le concedió la palabra el Defensor Público, ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “la fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal a los imputados ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del imputado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Sexto de Control, observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado JESÚS ANTONIO INFANTE GUTIÉRREZ, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la suspensión condicional del proceso; este Tribunal Sexto de Control, habiendo el imputado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 y no cambiar de residencia sin previa notificación al tribunal no habiendo objeción de las partes y no registrando el imputado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado JESÚS ANTONIO INFANTE GUTIÉRREZ; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Si por algún motivo llegare a cambiar de dirección debe suministrar ante este Tribunal la misma para poder ser ubicado. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la suspensión Condicional del proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO INFANTE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.694.167, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 24/12/1.989, de 21 años de edad, hijo de Alberto Miranda y Carmen Gutiérrez, de estado civil soltero, de profesión y oficio ayudante de técnico en refrigeración y residenciado en la Urbanización Bicentenario, Calle Marcelo Hernández, Casa N° 37, cerca del Supermercado Euro Mercado y del Banco Exterior, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0416-241.8399, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndoles un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El imputado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Si por algún motivo llegare a cambiar de dirección debe suministrar ante este Tribunal la misma para poder ser ubicado. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO