REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000206
ASUNTO : RJ01-P-2003-000206
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto a partir del día Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), tome posesión del Juzgado Sexto de Control, en virtud de oficio N° 018-2012, debidamente suscrito por la Juez Rectora del Estado Sucre, en el cual se me designa Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal, con motivo de la rotación anual de Jueces, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 31-01-2003, del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana , quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y ,lugar en que sucedieron los hechos y entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente”… Aproximadamente en horas de la noche encontrándose en el punto de control fijo en la población de santa fe observaron a un vehiculo de la empresa Súper Carne , color blanco en el sentido Puerto La Cruz – Cumana se le dijo al chofer y a su acompañante que bajaran del vehiculo, identificándose al ciudadano Carlos Enrique Flores, quien manifestó ser escolta de la gandola, se le preguntó si portaba algún armamento, quien respondió que no motivo por el cual se procedió a despojarlo del arma de fuego tipo pistola, modelo BDA-380, serial 6754, un cargador de trece balas y practicar su detención el arma antes descrita se encontraba solicitada por el Estado Carabobo;…” causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F2-1C-3194-03 en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES OLIVO, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.010.332, con domicilio en Bejuca, sector 1, vereda 11, Nº 54, Estado Carabobo,, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley de reforma parcial del código penal que modifica el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; este -Juzgado Sexto de Control para decidir observa: -
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal en concordancia con el articulo 278 ejusdem y el articulo 18 de la ley de armas y explosivos, vigente para el momento de los hechos, con pena de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, 31-01-2003, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta policial cursante al folio 2 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana , quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y ,lugar en que sucedieron los hechos al folio 08 planilla de remisión de objetos numero 319-48, al folio 11 experticia de mecánica y diseño suscrita por funcionarios del CICPC, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 31-01-2003, que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal en concordancia con el articulo 278 ejusdem y el articulo 18 de la ley de armas y explosivos, vigente para el momento de los hechos, con pena de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 31-01-2003, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 31-01-2003, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES OLIVO, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.010.332, con domicilio en Bejuca, sector 1, vereda 11, N° 54, Estado Carabobo,, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley de reforma parcial del código penal que modifica el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. YRIS CEDEÑO