REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL}
CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007177
ASUNTO : RP01-P-2012-007177


SE DECRETA ORDEN DE APREHESIÓN

Vista la solicitud planteada pro el Ciudadano Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, mediante la cual expone que en fecha 07/10/2012 siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, la ciudadana CRUZ MIGDALIA LEZAMA se encontraba en su vivienda sosteniendo una conversación con el ciudadano JAVIER RIVERA, cuando llega a la vivienda el ciudadano SANTIAGO MONTAÑO, quien sin mediar palabras se le abalanza al ciudadano JAVIER RIVERA, quien logra esconderse debajo de una cama; logrando el victimario sacarlo del referido lugar propinándole SIETE (07) HERIDAS PUNZO CORTANTES PRODUCIDAS CON UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, lo cual produce el fallecimiento del ciudadano JAVIER RIVERA; por su parte el ciudadano SANTIAGO MONTAÑO, sale de la vivienda y se lleva a la ciudadana CRUZ MIGDALIA LEZAMA para su vivienda, donde le da dos cachetadas y la obliga a sostener sexo oral.
Considerando el representante fiscal que ante tal hecho de acuerdo con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es de la ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano SANTIAGO MONTAÑO, discriminando los elementos de convicción recabados en esta fase del proceso, a objeto de demostrar que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 1°; 2° y 3° del Artículo anteriormente mencionado, a saber:

A los fines de sustentar el pedimento, el Ministerio Público, trae los siguientes elementos preliminares:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 2.- acta de inspección técnica Nro. 1739 de fecha 07/10/2012, 3.- INSPECCION No. 1734 de fecha 07/10/2012, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 5.- MEMORANDUM 9700-226-1050 de fecha 07/10/2012, 6.- RECONOCIMIENTO Nro. 463 de fecha 07/10/2012, 7.-ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana SANTIAGO MANUEL MONTAÑO LEZAMA, 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/10/2012, 9.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 08/10/2012.-

Este juzgador considera que se llenan los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 250 del código orgánico procesal penal, el ordinal 3, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga; de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Se observa que los hechos que se investigan, tal como consta en el presente expediente, estamos en presencia de un delito grave de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte del imputado SANTIAGO MANUEL MONTAÑO, de 58 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.699.009, fecha de nacimiento 23/05/1954, agricultor, domiciliado en la carretera nacional CARIACO – CARÚPANO, sector la Esmeralda, casa S/N cerca de la entrada de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, ampliamente identificados en párrafos anteriores, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1 y 11todos del Código Penal Vigente, atribuido al imputado ya descritos en párrafos anteriores, puesto que se demuestra de las actas procesales que el mismo Siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, la ciudadana CRUZ MIGDALIA LEZAMA se encontraba en su vivienda sosteniendo una conversación con el ciudadano JAVIER RIVERA, cuando llega a la vivienda el ciudadano SANTIAGO MONTAÑO, quien sin mediar palabras se le abalanza al ciudadano JAVIER RIVERA, quien logra esconderse debajo de una cama; logrando el victimario sacarlo del referido lugar propinándole SIETE (07) HERIDAS PUNZO CORTANTES PRODUCIDAS CON UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, lo cual produce el fallecimiento del ciudadano JAVIER RIVERA; por su parte el ciudadano SANTIAGO MONTAÑO, sale de la vivienda y se lleva a la ciudadana CRUZ MIGDALIA LEZAMA para su vivienda, donde le da dos cachetadas y la obliga a sostener sexo oral, considera este Juzgador que la pena que pudiera aplicarse como sanción penal en el delito ya descrito, cuya pena PODRÍA IMPONERSE EN EL CASO SERIA IGUAL O SUPERIOR A LOS VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, en el presente caso se ha vulnerado el derecho constitucional é innato de la vida, pues ninguna persona tiene derecho a quitarle la vida a otro ser humano, siendo que el Imputado utilizó un arma de fuego para cometer el hecho punible, construyendo así satisfechos los extremos de los Ordinales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los Imputados con su conducta y tratándose del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por cuanto el imputado una vez cometido en hecho se retira del sitio, pudiendo así influir para que los testigos, victimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal o reticente, observándose que el mismo presenta registra policiales, evidenciándose el nivel de peligrosidad del mismo, poniendo de esta forma en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello se demuestra que está lleno los Extremos del Ordinal 2° del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el peligro de obstaculización, y así se declara.

DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano SANTIAGO MANUEL MONTAÑO, de 58 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.699.009, fecha de nacimiento 23/05/1954, agricultor, domiciliado en la carretera nacional CARIACO – CARÚPANO, sector la Esmeralda, casa S/N cerca de la entrada de la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, ampliamente identificados en párrafos anteriores, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1 y 11todos del Código Penal Vigente, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya relacionadas. Tal pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena emitir las respectivas órdenes a los cuerpos de seguridad del Estado y una vez aprehendidos sea puesto a la orden de este Tribunal.
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Ruth Yegres