REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007114
ASUNTO : RP01-P-2012-007114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constituido el día de hoy, siete de octubre del año dos mil doce (07/10/2012), se constituyó en la Sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS GONZALEZ, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. BELTRAN ROMERO MARCANO y del Alguacil JESUS COLON; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-007114, seguida en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS COLINA ROMERO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 02/11/1980, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Principal de Bebedero, Casa No. 13, al frente del Kiosco de color azul donde vende lotería, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-15.290.267, hijo de Rosa Elena Romero y Ramón Antonio Colina, CESAR ALEXANDER GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/12/1982, casado, profesión u oficio obrero, residenciado Avenida Blanco Fombona, Casa No. 49, titular de la cédula de identidad No. V-18.211.007, hijo de Francy García y Cesar Botini y LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/10/1979, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector No. 4, Calle No 23, Casa No. 05 de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-14.661.337, hijo de Milagros Gallardo y Luis Beltran Alcoba.- Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, los imputados de autos, previo traslado desde del Comando Regional No, 7 del Destacamento No. 78 Primera Compañía- Comando de Golidano, a quien el Tribunal le puso del derecho que tiene de ser asistido por abogado de su confianza, quienes manifestaron tener defensores de su confianza el ABG ARMANDO ACUÑA y HERNAN ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.213.863 y V-14.008.306, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 132.664 y 91.522, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Santiago Tobía, Oficina No. 04, Primer Piso, Cumaná, Estado Sucre, de seguida el ciudadano Juez lo juramente, y quien responde que jura cumplir fiel y cabalmente con sus obligaciones inherente al cargo, se inmediato se le dio acceso a las actuaciones procesales del asunto penal que se le sigue a sus representados.- Acto seguido el Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, “quien Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputados a los ciudadanos JEAN CARLOS COLINA ROMERO, CESAR ALEXANDER GARCIA y LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, suficientemente identificados en actas en virtud que en fecha 05-10-2012, siendo las 11:20 de la noche aproximadamente, funcionarios adscrito al Comando Regional No, 7 del Destacamento No. 78 Primera Compañía- Comando de Golidano, reciben llamada telefónica ,por parte del Teniente Coronel del ejercito Venezolano LARRY NUÑEZ, donde les informaba el robo de un vehículo Marca TOYOTA, Modelo HILUX, Clase CAMIONETA, Placas A71AN6B, Color PLATA y Año 2012, inmediatamente, sale una comisión con el fin de verificar la denuncia, con destino a la Jurisdicción de ese unidad al llegar al cruce de Clavelito con La Quebrada del Tambor, del Municipio Rivero del Estado Sucre, a las 12:50 de la madrugada observan los funcionarios dos (02) vehículos que venían de transito procedente de la población de Paraderos del Municipio Mejías, al indicarles a los conductores, que se estacionaran a un lado de la vía pudieron observar que era la camioneta, que se encontraba denunciada robada por robo de fecha 05/10/2012, información dada vía telefónica, procediendo a identificar al ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, conductor de la camioneta, quien venía en caravana con el vehículo Marca FORD, Modelo FOCUS, Placas LAP-15H, conducido por el ciudadano JEAN CARLOS COLINA ROMERO, quien venía acompañado del ciudadano CESAR ALEXANDER GARCIA, no habiendo testigos en el procedimiento por la alta hora de la noche y ser una zona poca transitable, por lo que tomaron las medidas, por lo que antes este hecho se detuvo a los referidos ciudadanos. Por lo que Solicita este representante del Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/10/1979, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector No. 4, Calle No 23, Casa No. 05 de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-14.661.337, hijo de Milagros Gallardo y Luis Beltrán Alcoba, por la presunta comisión de delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado CESAR ALEXANDER GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/12/1982, casado, profesión u oficio obrero, residenciado Avenida Blanco Fombona, Casa No. 49, titular de la cédula de identidad No. V-18.211.007, hijo de Francy García y Cesar Botini, por estar en curso del delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y JEAN CARLOS COLINA ROMERO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 02/11/1980, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Principal de Bebedero, Casa No. 13, al frente del Kiosco de color azul donde vende lotería, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-15.290.267, hijo de Rosa Elena Romero y Ramón Antonio Colina, en la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento De Vehiculo Automotor Proveniente Del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar esta representación Fiscal, que existe los elementos de convicción cursantes en autos, para considerar la participación de los mismos en el hecho que se les ha imputado Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y solicito se me expida copia del acta”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, expresando JEAN CARLOS COLINA ROMERO, NO QUERER DECLARAR, LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO querer declarar, razón por la cual se retiraron de la sala los otros imputados y declara “BUENO EXIJO CON RECONOCIMIENTO POR QUE LA VERDAD VES QUE YO NO HE ROBADO A NADIE”.
CESAR ALEXANDER GARCIA QUERER DECLARAR, y expone: “Bueno a la persona que se le quitaron el vehiculo como puede identificarme que fui yo que le quite el vehiculo con algún armamento y quiero que me identifique”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. HERNAN ORTIZ, quien expuso: “luego de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la solicitud fiscal, en donde solicita privación judicial preventiva de libretad para dos de mis asistidos CESAR ALEXANDER GARCIA, LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, y medida cautelar para otro de ello JEAN CARLOS COLINA ROMERO, esta defensa solicita al Tribunal se aparte de la solicitud fiscal, por los siguientes razonamientos: de la revisión de las actuaciones a mi defendido LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, le solicita el ministerio publico una privación de libertad, que fue la persona que según los funcionarios actualmente venia conduciendo el vehiculo Marca TOYOTA, Modelo HILUX, mas de la declaración de la victima y de la presencia de una presunta arma de fuego, no se verifica de las actuaciones que mi defendido le haya conminado con arma de fuego y por ende despojara del vehiculo a la victima, reitero que según la comisión policial venia tripulando le vehiculo, mas no por que en el acta conste que algún testigo o la victima señalada que este ciudadano portando un arma de fuego amenazándolo de muerte como lo sugiere el delito de robo, es mas ciudadano realiza la denuncia a las 08:30 de la noche y la captura es 04:00 de la madrugada, es decir, un días después, es mas ciudadano juez debe apartarse de la solicitud fiscal por cuanto el ministerio público le imputa el delito de robo agravado en grado de complicidad y aprovechamiento de vehiculo provenientes del robo a mi defendido CESAR ALEXANDER GARCIA, quien iba según acta policial como acompañante de JEAN CARLOS COLINA ROMERO, quien conducía el vehiculo Marca FORD, Modelo FOCUS, sorprende a este defensa que el ministerio público en igualdad de condiciones le imputa dos delito a mi defendido CESAR ALEXANDER GARCIA, quien debe ser merecedor de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en conclusión esta defensa solicita que a los imputados JEAN CARLOS COLINA ROMERO, y CESAR ALEXANDER GARCIA, se le decrete media cautelar con fianza y al imputado LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, una medida de iguales características, en virtud, que no existe en las actas alguna declaración de un testigo que corrobore las actuaciones policiales, Asimismo solicito que mis defendido queden recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, que ha mejor criterio de este tribunal una de ellos es merecedor de la medida cautelar solicitada por el ministerio público, igualmente mis otros defendido quede allí asimismo recluido hasta que esta defensa desvirtúe los delitos calificados por el ministerio público en esta fase de investigación, por cuanto, queda pendiente la solicitud de reconocimiento, por último solicito copia simple del acta”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad los ciudadanos LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO y CESAR ALEXANDER GARCIA, por encontrarlo incurso en el DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CESAR ALEXANDER GARCIA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GARDO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y APROVACHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Con Fiadores al ciudadano JEAN CARLOS COLINA ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GARDO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y APROVACHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a los fines de resolver la solicitud fiscal y así como los argumento de la defensa el Tribunal considera que el acta policial cursante al folio 08 entre otras cosas señala que la camionaje TOYOTA, modelo HULIX, era conducida por el ciudadano Luis Gabriel Alcoba Gallardo, y el vehiculo marca FORD, modelo FUCUS era conducido por el ciudadano Jean Carlos Molina Romero, quien se desplazada acompañado del ciudadano Cesar Alexander García García, así las cosas, con base a las actas procesales cursantes en el asunto en esta fase de investigación, considera este Tribunal Quinto de Control, que con dichos elementos están cubiertos los extremos del articulo 250 C.O.P.P., en sus tres ordinales, y como quiera que el ministerio público solicita privación de libertad para dos de los imputados y para una de ellos medida sustitutiva a la privación con fiadores, pero también es cierto como lo indica la defensa que a uno de estos ciudadanos, para quien se le solicita medida privativa de libertad es una de las personas que se encontraba como acompañante del conductor del Vehiculo Marco FORD; Modelo FOCUS a quien se le solicita medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores. Así las cosas el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dando la materialización del primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y 3; cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.,, mediante el cual dejan constancia de los hechos acontecidos en fecha 06-10-2012, al folio 04 cursa inspección N° 2935, de fecha 06-10-2012, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, al folio 03 c ursa denuncia el ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO, al folio 08 cursa Acta policial suscrita por funcionario de la guardia nacional, el cual narra las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, Al folio 14 y vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la colección de 2 vehiculo. Al folio 16 cursa DICTAMEN PERICIAL 9700-263-V-503-12, de fecha 07-10-2012, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Al folio 17 cursa DICTAMEN PERICIAL 9700-263-V-502-12, de fecha 07-10-2012, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Al folio 28 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2013, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano JEAN CARLOS COLINA ROMERO, CESAR ALEXANDER GARCIA, LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, No registra entradas policiales. Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado son responsable del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 251 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de la misma forma existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 252 en su numeral 2. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que se decrete la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano imputado LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, por la presunta comisión de delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de José Luis Castro, y con relación al CESAR ALEXANDER GARCIA, a quien según acta policial que cursa al folio 08 era el acompañante del ciudadano JEAN CARLOS COLINA ROMERO, en el vehiculo marca FORD, Modelo FOCUS, a quien el ministerio publico le solicita Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Privación Preventiva Judicial De Libertad Con Fiadores, por la presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y Aprovechamiento De Vehiculo Automotor Proveniente Del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considera este Juzgado que el ciudadano CESAR ALEXANDER GARCIA, a quien se le imputa el delito de robo agravado de Vehiculo Automotor En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debe en igual circunstancia otorgársele MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD CON FIADORES.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano imputado LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/10/1979, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector No. 4, Calle No 23, Casa No. 05 de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-14.661.337, hijo de Milagros Gallardo y Luis Beltrán Alcoba, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD CON FIADORES a favor de los ciudadanos CESAR ALEXANDER GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/12/1982, casado, profesión u oficio obrero, residenciado Avenida Blanco Fombona, Casa No. 49, titular de la cédula de identidad No. V-18.211.007, hijo de Francy García y Cesar Botini, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y JEAN CARLOS COLINA ROMERO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 02/11/1980, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Principal de Bebedero, Casa No. 13, al frente del Kiosco de color azul donde vende lotería, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-15.290.267, hijo de Rosa Elena Romero y Ramón Antonio Colina, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, quienes quedaran recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, hasta tanto se materializa la fianza, la cual consistirá en presentar un fiador por cada imputado, el cual deberá devengar 80 unidades Tributarias. Se acuerda librar boleta de detención a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, lugar en el cual los imputados quedarán recluido a la orden de este Juzgado de Control y remitirla adjunto a oficio librado. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía actuante cumplido como sea el lapso legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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