REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006715
ASUNTO : RP01-P-2012-006715


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA


Revisado el pedimento formulado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por la abogada Dayana Patricia Brito Salaya (fiscal Auxiliar), quien pide sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.719, residenciada en LA Villa Bicentenaria, casa N° 78, vía San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, por considerar la represente de la vindicta pública que el hecho objeto de la denuncia, en virtud de los hechos denunciados por la referida ciudadana en fecha 23/07/2012, cuando el Ministerio Público recibió la denuncia que formulare esta ciudadana en fecha 09/(7/2012, en el IAPES, donde manifestó que el día 08/09/2012, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, se encontraba en casa de su hermana y cuando le informaron que su esposo ciudadano WILLIAM VICENT, golpeó la puerta de su casa y cuando ella quiso entrar la misma no abría porque estaba dañada.

Ahora bien, señala la representante fiscal que el hecho planteado por la víctima no son susceptibles de ser subsumidos dentro de la gama de los delitos derivado de una acción delictiva, pudiendo derivarse un delito de acción privada, por considerar que estaríamos en presencia presuntamente del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, cual establece que procede previa instancia de parte agraviada, constituyendo ello un obstáculo para que el Ministerio Público investigue en torno a este hecho.

Ahora bien, ciertamente como lo ha indicado la representante fiscal, el hecho denunciado no reúne las condiciones fácticas y jurídicas, es decir, no reúne las condiciones y requisitos que establece la ley que regula la materia, como para encuadrarlo en un tipo penal, de acción pública, por lo que se declara con lugar el pedimento fiscal.

Así las cosas y con fundamento en lo expuesto por el Ministerio Público y del contenido de las actas procesales, este Tribunal Quinto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.719, residenciada en LA Villa Bicentenaria, casa N° 78, vía San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, en contra de la víctima ciudadano WILLIAM VICENT, titular de la cédula de identidad N° V-15.289.484, residenciado en las palomas, calle Corazón de Jesús, frente a la casilla policial, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público de manera inmediata. Notifíquese a todos los intervinientes.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. Carlos Julio González

LA SECRETARIA
Abg. Ruth Yegres