REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007137
ASUNTO : RP01-P-2012-007137
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Constitudio el día de hoy, siete de octubre del año dos mil doce (07/10/2012), siendo las 3:50 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala No. 06el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. CARLOS GONZALEZ, acompañado del Secretario de Guardia ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, y el alguacil NELSON BOBADILLA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa N° RP01-P-2012-007137, seguida en contra del ciudadano OSCAR MARTIN CARIAS FABELO -Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL PARRA y el imputado previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 7 del Destacamento No. 78 4ta. Compañía, Comando Santa Fe.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se les preguntó al imputado de autos si contaba con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que se le designa Defensor Público Primero de Guardia el ABG PEDRO ROJAS, quien se apersona a la sala aceptan el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones.- Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTICA LIBERTAD, en contra del imputado OSCAR MARTIN CARIAS FABELO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Octubre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 7 del Destacamento No. 78 4ta. Compañía, Comando Santa Fe, en laborales de patrullaje de seguridad ciudadana por los diferentes sectores que conforman las Parroquias Raúl Leoni Y Gran Mariscal del Municipio Sucre, en eso de las 01:30 de la tarde, llegaron al sector denominado la Poza de San Pedro, en donde pudieron observar a un ciudadano que se encontraba parado a la orilla del rió, vestido para el momento con un pantalón jeans de color azul, una franela de color amarillo y zapatos de tela color marrón, este al observarla comisión tomo una actitud sospechosa intentando huir del lugar, motivo por el cual se le dio la voz de alto, al verse rodeado por la comisión se detuvo, se le informó que se le realizaría una revisión corporal y que si tenia algo oculto o algo que pudiera constituir un delito lo mostrará, respondiendo que no tenía nada que ocultar, procedieron a tomar las medidas de seguridad pertinentes al caso y trataron de ubicar alguna persona que sirviera como testigo en el procedimiento pero debido a que el lugar es muy poco transitable no se pudo ubicar alguna persona como testigo, por lo que procedieron a la revisión corporal, encontrándole oculto debajo del pantalón, en su parte delantera a la altura de la cintura un arma de fuego, con las siguientes características: Tipo PISTOLA, Marca GLOCK, Calibre 9mmm, Seriales LIMADOS, con cachas de plástico color negro, de fabricación AUTRIA; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado OSCAR MARTIN CARIAS FABELO, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales esta Defensa observa que al se evidencia que no hay testigos presénciales de los hechos, siendo el procedimiento no se efectúo con presencia de testigo presénciales que corroboren la actuación policial , es por lo que solicito a este Digno Tribunal conceda la Libertad sin Restricciones de mi defendido por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP., en el supuesto que el juez no comparta mi solicitud solicito que la medida impuesta sea de presentaciones periódicas en el circuito Judicial, ubicada en el Tigre y solicito copia.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, en contra del imputado de autos OSCAR MARTIN CARIAS FABELO, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, cédula de identidad N° V-14.477.066, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arquímedes Carias y Carmen Fabelo y residenciado Zona sur, calle 8 N° 25, a cuatrocientos metros de la estacion de servicio el Trébol, el Tigre Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-8290177, quienes se encuentran asistidos por la Defensa Pública ABG. PEDRO RANGEL, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 06-10/2012, siendo las once de la mañana, funcionarios adscrito a la guardia nacional bolivariana, procede a la detención del ciudadano OSCAR MARTIN CARIAS FABELO , en el sector la parroquia Raul Leoni, al hacerle revisión corporal le consiguieron, en la pretina del pantalón un arma de fuego sin porte, quedando detenido a la orden del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano y en la ley Sobre Armas y Explosivos y trasladamos al ciudadano en cuestión, siendo identificado como: OSCAR MARTIN CARIAS FABELO. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, cursante al folio 02. Al folio06 acta de investigación penal, suscrita por funcionario del C.I.C.P.C., donde deja constancia de la actuación realizada, Al folio 11 y 12 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al folio 14, Experticia de Reconocimiento Legal N° 536. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado.
DECISIÓN
Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado OSCAR MARTIN CARIAS FABELO, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, cédula de identidad N° V-14.477.066, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arquímedes Carias y Carmen Fabelo y residenciado Zona sur, calle 8 N° 25, a cuatrocientos metros de la estacion de servicio el Trébol, el Tigre Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-8290177 Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Tigre Estado Anzoátegui, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Guardia Nacional Bolivariana, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Tigre Estado Anzoátegui, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4:15 P.M.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
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