REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007122
ASUNTO : RP01-P-2012-007122
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituido el día de hoy, siete de octubre del año dos mil doce (07/10/2012), siendo las 5:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil VICTOR FAJARDO Y NELSON BOBADILLA; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2012-007122, seguida en contra del ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.582.510, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/12/1989, natural de Cumaná, Soltero, de oficio no definido, hijo de Gladis Márquez y Pascual Longar, domiciliado en el Sector de Campamento, Casa S/Nº Mariguitar Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL; el Defensor Público Nº 1 Abg. PEDRO ROJAS; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Nº 1 Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia. Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien coloco a disposición de este tribunal al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGAR, a los fines que se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 05-10-2012, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bolívar, se desplazaban por el sector Maigualida de esa localidad, avistaron al ciudadano conocido por la comisión policial como el PASCUAL, el mismo al notar la presencia policial mostraron evidente síntoma de nerviosismo, en vista de esto se les dio voz de alto al referido ciudadano, la cual atacaron al instante de igual manera identificándose como funcionarios policiales como lo establece la CRBV en sus artículos 44 ordinal 5 y 119 ordinal 5 del COPP, procediendo a indicarle a los ciudadanos si tenían algún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera ya que se le realizaría una inspección corporal conforme a los artículos 191 y 192 del COPP, se procedió a realizar dicha inspección, por lo que ambos ciudadanos adoptaron una aptitud evasiva y obscenas en detrimento del a comisión e intentar despojar al funcionario revisor de su arma de reglamento por lo que se vio en la imperiosa necesidad de utilizarla fuerza publica y neutralizarlos. Una vez controlada la situación se les indicó a los sujetos que estaban detenidos no sin antes leerles sus derechos constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la CRBV concatenados con el artículo 127 del COPP, es de hacer referencia que motivado a la soledad del sector no se pudo encontrar algún ciudadano que sirviera como testigo del presente hecho. De igual manera se les indicó a los referidos ciudadanos que serian trasladados hasta la sede del comando policial, para posteriormente ser puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público; quedando identificados como lo indica el Artículo 128 del COPP, como PASCUAL AUGUSTO LONGART, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.582.510, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/12/1989, natural de Cumaná, Soltero, de oficio no definido, hijo de Gladis Márquez y Pascual Longar, domiciliado en el Sector de Campamento, Casa S/Nº Mariguitar Estado Sucre, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05-10-2012, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado PASCUAL AUGUSTO LONGAR, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: Esta representación no se opone a la solicitud del Ministerio Público, pero solicito al tribunal imponga a mi representado de condiciones de fácil cumplimiento para el mismo, igualmente pido copias simples de las actas.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 05-10-2012, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bolívar, se desplazaban por el sector Maigualida de esa localidad, avistaron al ciudadano conocido por la comisión policial como el PASCUA, el mismo al notar la presencia policial mostraron evidente síntoma de nerviosismo, en vista de esto se les dio voz de alto al referido ciudadano, la cual atacaron al instante de igual manera identificándose como funcionarios policiales como lo establece la CRBV en sus artículos 44 ordinal 5 y 119 ordinal 5 del COPP, procediendo a indicarle a los ciudadanos si tenían algún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera ya que se le realizaría una inspección corporal conforme a los artículos 191 y 192 del COPP, se procedió a realizar dicha inspección, por lo que ambos ciudadanos adoptaron una aptitud evasiva y obscenas en detrimento del a comisión e intentar despojar al funcionario revisor de su arma de reglamento por lo que se vio en la imperiosa necesidad de utilizarla fuerza publica y neutralizarlos; observándose que cursan a los autos a los Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Bolívar, Mariguitar, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 04, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 06 y 07, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; Al folio 08, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, si presenta registros policiales constatándose que efectivamente no se cuenta en las actuaciones con el dicho de terceras personas, ajenas e imparciales que corroboren el dicho de los funcionarios, por lo que, si bien pudiera considerarse la existencia de delito, no se cuenta con suficientes elementos de convicción que acrediten autoría o participación por parte de los aprehendidos, hoy presente en sala, siendo en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGAR.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGAR MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.582.510, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/12/1989, Soltero, de oficio albañil, hijo de Gladis Márquez y Pascual Longar, domiciliado en el Sector de Campamento, calle principal, Casa S/Nº de color azul, alfrente de la Escuela Buenos aires, Mariguitar Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al destacamento de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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