REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007121
ASUNTO : RP01-P-2012-007121
RESOLCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día de hoy, siete de octubre del año dos mil doce (07/10/2012), siendo la 1:50 p.m., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS GONZALEZ, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y del Alguacil JEAN CARLOS ANTON, JESUS COLON y PEDRO PADRINO; siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-007121, seguida en contra de los ciudadanos RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de cumaná Estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/02/1994, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, Sector No. 04, Calle No. 04, Casa s/n, de color rosada, al frente de un abasto Merito, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-23.433.638, hijo de Carmen Maestre y Alberto de la Rosa, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/07/1993, soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado en La Llanada, Sector No. 04, Villa Rosa Andina, al frente del abasto merito, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-24.402.190, hijo de Solimar Suárez y Héctor Marval y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de cumaná, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/12/1984, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, Sector No. 04, Villa Rosa Andina, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-17.445.461, hijo de Daria Figueroa y José Rodríguez. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO JAVIER GONZALEZ JARABA, los imputados de autos, previo traslado desde de la Comandancia general de la Policía del Estado Sucre, a quienes el Tribunal le puso del derecho que tiene de ser asistido por abogado de su confianza, manifestaron no tener defensor de su confianza y manifestando sus deseos de ser asistido por defensor publico, encontrándose de guardia y presente en sala la Abg. PEDRO ROJAS, Defensor Público Primero (suplente), quien en este acto se da por notificado y acepta el cargo. Acto seguido el Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN Y SOLICTUD FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone “colocó a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputados a los ciudadanos RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, suficientemente identificados en actas, siendo las 3:50 de la tarde cuando el funcionario del IAPES, LARRY MEJIAS, deja constancia que en esa misma fecha 05-10-2012 a las 12.20 PM, aproximadamente, se encontraba a bordo de la unidad motorizada Nro. 030, con el auxiliar oficial ZORMAN CALVO, en labores de servicio por la autopista Antonio José de Sucre, escucharon por la radio de un robo de un vehiculo marca Toyota color azul modelo corola placa RAE33N y llevaban al chofer secuestrado y que al instante pasó por su lado un vehiculo con las mismas características, procediendo a alcanzarlo aparcándose el mismo, y saliendo cinco ciudadanos corriendo hacia el monte, a quienes se les dio la voz de alto la cual no acataron, produciéndose así una persecución deteniéndolos en la entrada del barrio Hawui de Lunas, se les impuso del articulo 5 del COPP, se les informo que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo y ropa que la exhibieran, manifestando que no tenían nada, seguidamente se les realizó una revisión corporal amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole a uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, de metal colar plateado, sin cacha, con las inscripciones SAMURAI 2000 STAINLESS STEEL JAPON, de inmediato se les hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrados en le articulo 127, asimismo entre los ciudadanos se encontraban dos (02) adolescentes, a quienes se les hizo conocimiento y lectura de sus derechos en el articulo 654 LOPNNA, revisando el vehículo se percataron que se encontraba un ciudadano identificado como Charles Hernández Donny Enrique, ( los datos completos de los testigos se encuentran en los libros de testigos del CICPC), quien dijo ser el chofer y que lo tenían secuestrado y le quitaron la careta del reproductor, un anillo de oro, la cartera con un dinero, se le realizó una inspección al vehiculo no encontrándose objetos de interés criminalístico. Posteriormente los ciudadanos detenidos, lo incautado, la victima y el vehiculo fue trasladado a la Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, quedando identificado como: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ FIGUROA, RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, a quien se le halló el arma blanca antes descrita, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, y los adolescentes ENDERSON JOSÉ MARVAL SUAREZ, y LUIS DANIEL CARMONA RAMIREZ; de igual manera el vehiculo presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: CARALA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1999, SERIAL MOTOR:29851624107ERY119539, SERIAL CARROCERÍA: 8X851624107ERY119539, PLACAS: RAE33N, al cual se le hizo planilla de PVR. Es de indicar que la victima formuló denuncia en la oficina de investigación del delito la cual que signada con el N° OID-137-12, y se apertura la averiguación por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas. Es por ello que visto que se encuentra llenos los extremos los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que se encuentran involucrados en la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de DONNY ENRIQUE CHARLES HENANDEZ, para los imputados RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, al imputado RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, es por ello solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, por considerar esta representación Fiscal, que existe los elementos de convicción cursantes en autos, para considerar la participación de los mismos en el hecho que se les ha imputado; continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ; a cada uno y por separado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, expresando los mismos no querer declarar: Acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, Abg. PEDRO ROJAS quien expuso: “Una vez escuchado por la representación fiscal y revisas las actuaciones, esta defensa ha e oposición la solicitud fiscal, y que la misma no se encuentran los extremos del artículo 250 del COPP, específicamente el numeral 2 y 3, ya que solo podemos evidenciar en relación al numeral 2do, un acta de entrevista en el cual no especifica, las características ni ha e mención alguna, con relación a mis representados. Asimismo esta representación muy específicamente hace oposición, con relación al delito precalificado de robo Agravado, ya que en las actuaciones no cursa experticia de reconocimiento ni avalúo real, de los supuestos objetos que le fue despojado a la victima; y tomando en consideración en el robo Agravado de vehiculo , no están llenos dichos elementos, ya que mi representados se montan posterior de que la victima fue amenazada y fue despojada de su vehiculo, es por lo que esta defensa solicita, no se admitida dicha precalificación de delito y solicita una medida menos gravosa y solicito copia simple de las actuaciones.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dando la materialización del primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de DONNY ENRIQUE CHARLES HENANDEZ, para los imputados RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, al imputado RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO. En cuanto a la precalificación del delito de al delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, al que hace posición la defensa, estima este juzgador que no consta en la actuaciones, el avalúo prudencial, a lo que presuntamente fue objeto de robo, por parte de estos ciudadanos. Solo consta el dicho de la victima, por lo que no se acoge la precalificación jurídica de robo Agravado. Solo se acoge de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de DONNY ENRIQUE CHARLES HENANDEZ, para los imputados RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, al imputado RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: a los folios 2 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento. A los folios 06 y su vuelto cursa acta de entrevista del ciudadano Charles Hernández Donny Enrique, en calidad de victima; quien depone sobre como ocurrieron los hechos.-Al folio 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un (01) arma blanca, tipo cuchillo de metal plateado sin mango con la inscripción SAMURAI 2000.- Al folio 12 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., mediante el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones.-al folio 16 cursa inspección No. 2925, de fecha 06-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.-Al folio 18 cursa DICTAMEN PERICIAL 9700-174-V-501-12, de fecha 06-10-2012, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.- Al folio 20 cursa examen médico legal practicado a la víctima Charles Hernández Donny Enrique, del que se desprende que presento curación e incapacidad por seis (06) días.-Al folio 21, cursa experticia de reconocimiento legal No. 533, de fecha 06-10-2012, de un (01) arma blanca, tipo cuchillo de metal plateado sin mango con la inscripción SAMURAI 2000.-Al folio 22, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2007, donde se deja constancia que el imputado de autos RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, no presentas registros policiales, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, no presentas registros policiales, y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, presentas los siguientes registros policiales: por los delitos de porte ilícito de arma de fuego, violencia a la mujer y robo de vehículo.- Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado antes identificado es responsable del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 251 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de la misma forma existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 252 en su numeral 2. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado de lo argumentado por la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones o una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los ciudadanos imputados RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de cumaná Estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/02/1994, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, Sector No. 04, Calle No. 04, Casa s/n, de color rosada, al frente de un abasto Merito, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-23.433.638, hijo de Carmen Maestre y Alberto de la Rosa, ENDER ALEXANDER MARVAL SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/07/1993, soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado en La Llanada, Sector No. 04, Villa Rosa Andina, al frente del abasto merito, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-24.402.190, hijo de Solimar Suárez y Héctor Marval y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de cumaná, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/12/1984, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en La Llanada, Sector No. 04, Villa Rosa Andina, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad No. V-17.445.461, hijo de Daria Figueroa y José Rodríguez, por la presunta participación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Donny Enríquez Charles Hernández y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, para el imputado RAINER FRANCISCO MAESTRE BRITO. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de Cumaná lugar en el cual el imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado de Control y remitirla adjunto a oficio librado. En este estado los imputados solicitan al Juez que sean recluidos en la comandancia de Policía de esta ciudad, a pesar que se acordó el internado judicial, como sitio de reclusión. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía actuante cumplido como sea el lapso legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIO EN FUNCIONES DE GUARDIA
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
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