REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTRROL
CIRCUITO JUDICIAL PENALD EL ESTADO SUCRE
Cumaná, 6 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007061
ASUNTO : RP01-P-2012-007061

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO
MEDIDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Constituido el día de hoy, Seis (06) de Octubre del año dos mil doce, siendo las 10:12 de la Mañana., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. CARLOS GONZÁLEZ, el Secretario Judicial ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil VICTOR FAJARDO, para realizar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la causa No. RP01-P-2012-007061, seguida en contra del ciudadano PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 04-04-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.936.206, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Maigualida Hernández y Nicasio Mila De La Roca residenciado en la Calle Ayacucho, frente al Instituto Urdaneta. Teléfono: 0424-819-92-66. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO, el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el defensor Publico Primero penal. Abg. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

INTERVENCIÓN Y SOLICTUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 02/10/2012, Cuando la victima GLARIVEL MARQUEZ, acudió ante el CICPC., que el día lunes 01/10/2012 como a las 8:30, p.m. se encontraba en si residencia en eso su pareja llego de clase y sin mediar palabras comenzó a golpearla en varias parte del cuerpo, y le dijo que si lo denunciar la iba matar, así mismo se observa que al folio 11 cursa ampliación de la denuncia en la que a referido ciudadana señala “eludía de ayer miércoles 03/10/2012, a eso de la siete horas de la noche en momentos que me dirigí a mi residencia en la dirección antes mencionad, en compañía de mi hermana de nombre Alicia Márquez, mi esposo de nombre PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, se encontraba allí y no me dejo pasar a buscar mis cosas, comenzó a insultarme, proferir palabras obscenas, me dio varios empujones, además de amenazarme de muerte, no me dejo entrar a la casa y tuve que regresarme a la casa de una amiga en donde me estoy quedando desde el día martes 102/10/2012” y fue aprehendido por funcionarios del IAPES y puesto a la orden de la fiscalía, por lo que esta representación fiscal le imputa al ciudadano PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIAS FÍSICAS, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLARIVEL MARQUEZ. Finalmente esta representación fiscal solicitó sean ratificadas la Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como la del numeral 4° a fin de que la victima reingrese al hogar . Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO COBNSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez instruye al imputado PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “no quiero mas problemas, yo estoy claro con situación y hoy mismo me voy de la casa, por cuanto hay dos niños menores y uno de ellos es mi relación conyugal con esta ciudadana, solo que pueda retirar mis cosas y solcito al tribunal que haga lo necesario a fin de que yo pueda retirar mi presencias”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Publico, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, no hace oposición a lo solicitado por la Representante del Ministerio publico, siempre en resguardo del buen orden de las familias y sin que ello signifique que mi defendido es autor o participe del delito que está siendo investigado, solicito a este tribunal me sea expedida copia simples del acta, así mismo que se toma las debidas previsiones para que mi representado pueda retirar sus pertenencias personales”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto Seguido el Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa; y de la revisión que se hiciere a las actuaciones de las cuales se desprende los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 01 acta de Investigación Penal suscrito por funcionarios adscritos al CICPC en la que dejan constancia del procedimiento policial efectuado en el presente caso y de la aprehensión del imputado. Al Folio 05 Acta de Investigación Penal suscrito por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado. Al Folio 07 Inspección Nro, 2893, practicada pro funcionario del CICPC en el lugar de los hechos. Al folio 09 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1994 emanado del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales. Al folio 10 cursa Examen médico legal N° 162 suscrito por el Dr. Alexander García, practicado a la ciudadana GLARIVEL MARQUEZ, con el siguiente resultado: contusión equimótica, en surco región latero servicial izquierda. Contusión equimótica cara lateral de ambos brazo, tiempo de curación e incapacidad 7 días. Al folio 11, ampliación de la denuncia ante CICPC por parte de la víctima. Al folio 12 cursa acta de entrevista rendida en CICPC por la ciudadana Alicia Elena Márquez Rodríguez, hermana de la víctima. Al folio 14 Actas de investigación penal suscrita por CICPC, en ralacion de ampliación de denuncia formulada 02/10/2012. Al folio15 cursa acta de medidas de protección y seguridad a favor de la victima ante la sub-delegación Cumaná del CICPC. Ahora bien, este tribunal en resguardo de los derechos de la víctimas y en su protección considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas al imputado por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3.- se ordena al agresor la salida de la residencia en común a fin de evitar nuevos hechos e violencia 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición que por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto este Tribunal en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, en virtud que los elementos de convicción llevan a la convicción de quien aquí decide, que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a este Juzgador considerar las medidas antes señaladas a favor de la víctima e imponerle al ciudadano PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 04-04-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.936.206, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Maigualida Hernández y Nicasio Mila De La Roca residenciado en la Calle Ayacucho, con Callejón la Paz, frente al Instituto Urdaneta, Teléfono: 0424-819-92-66 por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado e el artículo 45 de la ley la Ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión. Se ordena continuar la causa por el procedimiento especial.

DECISIÓN
Por todos estos motivos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas por el órgano aprehensor en contra del ciudadano PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 04-04-1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.936.206, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Maigualida Hernández y Nicasio Mila De La Roca residenciado en la Calle Ayacucho, con Callejón la Paz, frente al Instituto Urdaneta, Teléfono: 0424-819-92-66 por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado e el artículo 45 de la ley la Ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de ViolenciaS, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la ley Orgánica del derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLARIVEL MARQUEZ, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron debidamente impuestas al imputado de autos. ahora bien por cuanto la represente fiscal solícita la imposición del numeral cuarto del articulo 87 de la Ley en comento, la cual esta referida al reingreso de la víctima al hogar común este Tribunal tomando en consideración a lo manifestado pro el imputado al indicar que el hogar viven dos niños menores y uno de ellos es producto de la relación conyugal entre ambos ciudadanos aunado al hecho de que la victima ha dejado constancia e las actas procesales que actualmente se encuentra viviendo en casa de una amiga desde que se suscito el problema con el ciudadano PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, considera este tribunal que atendiendo el interés superior del niño y del adolescentes lo procedente es declarar con lugar el pedimento de la fiscal en lo atinente que la ciudadana GLARIVEL MARQUEZ pueda reingresar a su hogar. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio a la ciudadana GLARIVEL MARQUEZ, informándole que este Tribunal en decisión dictada en esta misma fecha acordó que la misma debe reingresar al hogar común en donde tenía fijado su domicilio e igualmente se le comunica que este tribunal acordó que el ciudadano PEDRO EZEQUIEL MILA DE LA ROCA HERNANDEZ, ingrese a la casa de habitación a fin de retirar las partencias personales que son de sus propiedad, tales como Libros, Ropas, herramientas, así como cualquier objeto de común acuerdo entre ambas partes. Líbrese boleta de Libertad, ajunta oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, adjunta oficio, Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS