REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002160
ASUNTO : RP01-S-2004-002160

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
IMPROCEDENTE SOLICTUD DE SOBRESEIMIEITO DE LA CAUSA

Visto la solicitud interpuesta por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior adscrita al Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada en fecha 20 de Marzo de 2004, seguida al ciudadano STEVEN FERNANDO RUÍZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Quinto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, toda vez que desde día 20 de Marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar el hecho denunciado hasta el presente ha trascurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se inicia la presente causa en fecha 20 de Marzo de 2004, contra el ciudadano STEVEN FERNANDO RUÍZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Señalando la representante de la Fiscalia del Ministerio Público que vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, toda vez que desde día 20 de Marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que se procede a solicitar el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la representante del Ministerio Público, pero observa que del análisis de los elementos de convicción a saber: a los folio 20, 21, 22 y 23 cursa Acta de Presentación de Detenidos en la que se deja constancia de los verdaderos datos del imputado de la presente causa, siendo identificado como STEVEN FERNANDO RUÍZ LEÓN, tal y como se evidencia del análisis de los elemento de convicción, no siendo señalado el referido ciudadano por el representante del Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento de así mismo el delito tipificado no se corresponde con el Imputado señalado, en tal sentido el cómputo realizado no se corresponde con el delito tipificado y es por lo que en consecuencia este Tribunal declara Improcedente la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Improcedente la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la causa, iniciada por ese despacho en fecha 20 de marzo de 2004, seguida PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, tal y como se evidencia del análisis de los elemento de convicción, no siendo señalado el referido ciudadano por el representante del Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento, así mismo los delitos tipificados no se corresponde con el Imputado señalado, ni el cómputo realizado, como lo señala la representante del Ministerio Público, siendo lo correcto señalar como imputado al ciudadano STEVEN FERNANDO RUÍZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en consecuencia remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Líbrese Oficio. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES