REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 05 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007044
ASUNTO : RP01-P-2012-007044
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto la solicitud presentada ante este Tribunal, por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Quinta (Auxiliar) del Ministerio Público, mediante la cual requiere de este Tribunal en función de guardia el día de hoy, se decrete orden de aprehensión contra el ciudadano JOSE VICENTE MEJIAS, venezolano, fecha de nacimiento 02-05-72, titular de la cedula de identidad V-12.577.617, residencia en: Barrio Malariología, casa sin número de la población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, en perjuicio de la Víctima YURIANGEL DEL VALLE VALLE NÚÑEZ PEREDA, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 04 años de edad, Estudiante, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico establecido e el artículo 217 de la misma ley.
Arguye la representante fiscal, que los hechos de la presente causa, se suscitan en fecha 01 de Septiembre de 2012, en horas de la tarde, en Manicuare, barrio Malariología, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, residencia ésta que pertenece a la ciudadana Ismenia Núñez, tía de la niña, quien acostumbraba a ir a la misma a jugar con un primito, al cabo de cierto tiempo, la niña llegó a su casa llorando, diciendo que estaba botando sangre y señalaba que le dolía atrás, es decir, su parte íntima (ano) y no podía sentarse, su progenitora la baño, le revisó y observó, que tenía hematomas en esa área, ésta al preguntarle que le había pasado, la niña le contestó que estaba con JOSEITO en el cuarto y le hizo en su huequito con el pipi, lo cual se evidencia del examen médico legal N° 162-2773, de fecha 03-09-2012, que hubo traumatismo vaginal reciente y en el ano, lasceración en hora 11 según esfera del reloj.
Señala la representante de la vindicta pública, que si bien es cierto que el ciudadano: JOSE VICENTE MEJIAS, no fue capturado de manera in fraganti, no es menos cierto que esta Representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para determinar que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico establecido e el artículo 217 de la misma ley, en perjuicio de la niña, trayendo a las actas los siguientes elementos:
PRIMERO: Acta de Denuncia de fecha 03/09/2012, interpuesta por la ciudadana: TIBISAY DEL VALLE PEREDA SERRANO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien manifestó: “: Resulta que el día sábado yo estaba en casa y llega mi hija, de 04 años de edad, llorando y diciendo que ella estaba botando sangre y que le dolía atrás, y que no se podía sentar porque le dolía, yo la bañe y la revise pero no se le veía nada; y el día siguiente mi esposo la revisa y vemos que tenia como hematomas, y la llevamos para el ambulatorio para que el medico la revisara y me dijo que tenia que colocar denuncia; y nosotros presumimos que podría ser JOSÉ el esposo de Ismenia, que vive cerca de la casa; ya que el día sábado mi hija se encontraba en casa de Ismenia, sola con José.
SEGUNDO: EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLÓGICO ANO-RECTAL NRO 162-2773, DE FECHA: 03-09-2012, realizado por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, Experto Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, practicado a la niña, el cual arrojó el resultado siguiente: “AL EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTOS Y CONFIGURACIÓN ACORDE CON LA EDAD. MEMBRANA HIMENEAL INTEGRA CON ESCOTADERAS CONGENITAS. EQUIMOSIS EN CARA INTERNA LABIO MENOR DERECHO QUE ABARCA HORAS 8,9 Y 10 DE ESFERA DEL RELOJ. AL EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTER HIPOTONICO, PLIEGUES CONSERVADOS. EQUIMOSIS IMPORTANTE EN TODA LA REGIÓN ANAL. LACERACIÓN EN HORA 11 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ.. CONCLUSIÓN: NO DESFLORACIÓN. TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE. TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE. AL EXAMEN FISICO: SIN LESIONES DE INTERÉS MEDICO LEGAL.
TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 01 de Octubre del 2012, rendida por la ciudadana YSMENIA MARGARITA NÚÑEZ PATIÑO; en la que expuso, entre otras cosas “…ella se la pasa en mi casa jugando con mi bebe, ya que la mama no se da mucha cuenta de ella, luego la niña salio como a las 04:00 horas de la casa, se fue para la parte de atrás de mi casa donde quedan casas y estaba jugando por allá, y mi esposo estaba montado en el techo arreglando el techo de la casa, y yo me fui para que mi cuñada de nombre TIBISAY PEREDA, a montar la comida, luego yo regrese a mi casa, y ella estaba en la parte de afuera, y como estaba sucia yo le dije que le paso, y ella me dijo que se había caído yo la lleve para que su mama, y regrese a mi casa, ahora resulta que mi cuñada TIBISAY PEREDA esta diciendo que mi esposo JOSÉ MEJAS violo a mi sobrina. Cursante al folio 08 y su vto del expediente.
CUARTO: Acta de entrevista de fecha 02 de Octubre del 2012, rendida por la niña, en la que expuso: “Yo estaba en la casa de JOSEITO en el cuarto, y me hizo en el huequito con el pipe.
QUINTO: Evaluación psiquiatrica de fecha 02-10-2012, practicada a la niña, por r Dr. ARQUIMEDES FUENTES adscrito a los servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia: “EXAMEN MENTAL: CONSCIENTE, BUEN DESARROLLO PONDO PSICO BIOLOGICO PARA LA EDAD. ADQUISICIÓN DE LENGUAJE APROPIADO PARA LA EDAD. SE OBSERVA BUEN APEGO AFECTIVO CON LA MADRE. NIVEL INTELECTUAL PROMEDIO. SE MUESTRA CON TENDENCIA A LA DISTRAIBILIDAD CON CANSANCIO RÁPIDO DURANTE LA ENTREVISTA” CONCLUYENDO: BUEN DESARROLLO NEURO PSICO BIOLOGICO PARA LA EDAD TRASTORNO DE DÉFICIT DE ATENCIÓN. Cursante al folio 10 del expediente.
SEXTO: Original del acta de nacimiento de la niña Cursante al folio 12 del expediente.
SÉPTIMO: Inspección Técnica de fecha 03 de Octubre del 2012, suscrita por los funcionarios EILYN RUSSO Y NICOLA FIORE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones del CICPC, en el Barrio Malariología, casa sin número, población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta.
Este Juzgador ante el petitorio fiscal y los elementos aportados en esta fase de la investigación considera que:
1.- Nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico establecido e el artículo 217 de la misma ley, el cual merece pena privativa de libertad, superior a los quince (15) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos son de reciente data.
2.- Existen fundados elementos de convicción, sobre la autoría del imputado en el delito antes mencionado, en perjuicio de las niñas, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la presente investigación, que el ciudadano JOSE VICENTE MEJIAS, quien valiéndose de la confianza entre las familias por existir vínculos entre ambos, dio lugar a que pudiera cometer el hecho
3.- Se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele, ya que el delito imputado amerita una pena superior a los quince (15) años de prisión, de igual manera se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de la vida de unas niñas que cuentan con cuatro (04) años de edad, y las mismas se encontraban en estado de indefensión para el momento en que el imputado comete el hecho punible.
4.- Por otro lado se encuentra el peligro de Obstaculización de la justicia en búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado de autos, es persona de confianza de la familia de la niña, y por ende pudiera influir en mediante manipulaciones directas o indirectas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es así como, este Juzgador estima que están lleno los extremos legales exigidos por el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, el Ministerio Público ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano JOSE VICENTE MEJIAS, venezolano, fecha de nacimiento 02-05-72, titular de la cedula de identidad V-12.577.617, residencia en: Barrio Malariología, casa sin número de la población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, en perjuicio de la Víctima venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 04 años de edad, Estudiante, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico establecido e el artículo 217 de la misma ley, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurre en fecha reciente, estimando este juzgador la existencia de fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y la pena que se podría llegar a imponer, presumiendo el peligro de fuga.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Estima este juzgador, que de la revisión de actas que acompañan la solicitud fiscal, se observa actuaciones preliminares propias de la investigación, y que el tribunal aprecia y que hace presumir la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el ciudadano contra el ciudadano JOSE VICENTE MEJIAS, venezolano, fecha de nacimiento 02-05-72, titular de la cedula de identidad V-12.577.617, residencia en: Barrio Malariología, casa sin número de la población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, en perjuicio de la Víctima, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 04 años de edad, Estudiante, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico establecido e el artículo 217 de la misma ley. Es así, como se da sustento legal adecuado y completo a la precalificación jurídica expresa y bajo esos parámetros legales, se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano contra el ciudadano JOSE VICENTE MEJIAS, venezolano, fecha de nacimiento 02-05-72, titular de la cedula de identidad V-12.577.617, residencia en: Barrio Malariología, casa sin número de la población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, se presume tiene responsabilidad en la comisión del delito ya indicado, quedando, considerando que se esta en presencia de uno de los delitos indiciosos, como lo es atentar mediante actos que atenta contra la moral y buenas costumbres y máxime cuando la víctima son niñas de cuatro (04) años de edad, de esta manera, queda cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal, como ya se dijo que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para tal procedencia, es por lo que se AUTORIZA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE VICENTE MEJIAS, venezolano, fecha de nacimiento 02-05-72, titular de la cedula de identidad V-12.577.617, residencia en: Barrio Malariología, casa sin número de la población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, en perjuicio de la Víctima, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 04 años de edad, Estudiante, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico establecido e el artículo 217 de la misma ley. En consecuencia, LÍBRESE ORDEN DE APREHENSIÓN, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República de Venezuela y al CICPP, para que se proceda a ejecutar la misma. Una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien una vez ejecutada la orden deberá presentarlo dentro del lapso legal ante el Tribunal de Control. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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