REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004243
ASUNTO : RP01-P-2012-004243


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Carlos Roque; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-004243, seguida al imputado SIMÓN ISAAC RODRÍGUEZ BENÍTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.199, nacido en fecha 26-04-82, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Norelys Benítez y Simón Rodríguez, residenciado en el Barrio Carinicuao, calle Brequerman, casa S/N°, a una calle de la CANTV, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien suple a la Defensora Pública N° 1; en sustitución de la Defensora Pública Cuarta; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; no compareciendo la víctima de autos; y si bien es cierto, no consta en actas resultas de su citación, no es menos cierto, que el imputado de autos manifestó a su abogado defensor, que quería admitir los hechos; y que no quería venir más al Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del COPP en su reforma, la misma se encuentra representada por el fiscal del Ministerio Público, prescindiendo de su comparecencia en el presente acto, aunado al hecho que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad y manifestó al tribunal, su deseo de que se celebre la audiencia preliminar, para que se decida su situación jurídica; manifestando las partes presentes en Sala, que están de acuerdo en que se celebre la audiencia preliminar. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 05-09-2012, cursante a los folios 49 al 57, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado SIMÓN ISAAC RODRÍGUEZ BENÍTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.199, nacido en fecha 26-04-82, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Norelys Benítez y Simón Rodríguez, residenciado en el Barrio Carinicuao, calle Brequerman, casa S/N°, a una calle de la CANTV, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21 de julio de 2012, cuando funcionarios del IAPES, Estación Policial Ribeiro, realizaban labores de patrullaje por la calle Las Flores, Sector La Cruz, avistaron a una ciudadana que se identifico como NAIYOLIS NAVARRO, quien les informó que momentos antes un sujeto conocido como “EL PELUO”, había despojado a su hija de nombre, de un teléfono celular y que dicho ciudadano vivía en el Barrio Carinicuao, por lo que se trasladaron hasta ese Sector, donde lograron visualizar a un ciudadano a pie, al cual la ciudadana, antes identificada, señaló como el autor del hecho, y éste al observar la comisión policial, procedió a emprender veloz carrera, logrando éstos a darle captura a pocos metros, entre unos matorrales, manifestándole a la comisión policial, que él sí había robado a la muchacha, pero que quien tenía el celular, era un amigo apodado “EL POLLO”, de quien desconocía su dirección y paradero, practicándole una inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que practicaron su aprehensión en flagrancia, informándole los motivos de su detención y a trasladarlo hasta la sede policial. Posteriormente la víctima formuló denuncia ante ese Cuerpo Policial, señalando que llegó un muchacho en bicicleta que conoce como “EL PELÚO”, quien se bajó de la bicicleta, le dio un golpe en el estómago, sacó un cuchillo y la amenazó de muerte, logrando despojarla de de su teléfono celular. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “la defensa difiere del escrito acusatorio, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en su numeral 2, ya que sólo se observa un señalamiento de los hechos, sin especificar la participación de mi representado; tampoco cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del mencionado artículo, ya que no proporciona los fundamentos serios contra mi representado, como consecuencia de la misma, solicito el sobreseimiento de la causa, en virtud de la no existencia de fundamentos serios. Considera esta defensa, que lo más ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, por no contar con fundamentos serios para establecer autoría o responsabilidad a mi representado. En caso que el Tribunal admita la acusación fiscal y difiere de lo solicitado por esta defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así mismo, una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, para que el mismo exponga de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, si desea admitir los hechos. Solicito copia simple del acta”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy la acusación, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado SIMÓN ISAAC RODRÍGUEZ BENÍTEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme al artículo 313 del COPP en su numeral 2, en contra del ciudadano SIMÓN ISAAC RODRÍGUEZ BENÍTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.199, nacido en fecha 26-04-82, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Norelys Benítez y Simón Rodríguez, residenciado en el Barrio Carinicuao, calle Brequerman, casa S/N°, a una calle de la CANTV, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21 de julio de 2012, cuando funcionarios del IAPES, Estación Policial Ribeiro, realizaban labores de patrullaje por la calle Las Flores, Sector La Cruz, avistaron a una ciudadana que se identifico como NAIYOLIS NAVARRO, quien les informó que momentos antes un sujeto conocido como “EL PELUO”, había despojado a su hija de nombre, de un teléfono celular y que dicho ciudadano vivía en el Barrio Carinicuao, por lo que se trasladaron hasta ese Sector, donde lograron visualizar a un ciudadano a pie, al cual la ciudadana, antes identificada, señaló como el autor del hecho, y éste al observar la comisión policial, procedió a emprender veloz carrera, logrando éstos a darle captura a pocos metros, entre unos matorrales, manifestándole a la comisión policial, que él sí había robado a la muchacha, pero que quien tenía el celular, era un amigo apodado “EL POLLO”, de quien desconocía su dirección y paradero, practicándole una inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que practicaron su aprehensión en flagrancia, informándole los motivos de su detención y a trasladarlo hasta la sede policial. Posteriormente la víctima formuló denuncia ante ese Cuerpo Policial, señalando que llegó un muchacho en bicicleta que conoce como “EL PELÚO”, quien se bajó de la bicicleta, le dio un golpe en el estómago, sacó un cuchillo y la amenazó de muerte, logrando despojarla de de su teléfono celular. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 55 al 57, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, libre de coacción o apremio y de manera voluntaria, querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 375 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra el acusado SIMÓN ISAAC RODRÍGUEZ BENÍTEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal; se procede a efectuar el cómputo de pena a aplicar y lo hace de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO, acarrea una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la media a imponer sería de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No se le aplica rebaja por atenuante alguna, ya que el mismo posee antecedentes penales. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar el límite mínimo; quedando entonces la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado SIMÓN ISAAC RODRÍGUEZ BENÍTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.199, nacido en fecha 26-04-82, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Norelys Benítez y Simón Rodríguez, residenciado en el Barrio Carinicuao, calle Brequerman, casa S/N°, a una calle de la CANTV, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente; y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del COPP; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2021. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Director del IAPES, informándole que el acusado de autos quedará recluido en dichas instalaciones, a la orden del Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer en la presente causa. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES