REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003135
ASUNTO : RP01-P-2012-003135
SE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Constituido el día de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), en la Sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, con la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y de los Alguaciles JEAN CARLOS ANTÓN y CARLOS ROQUE; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2012-003135, seguida en contra de los ciudadanos JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.275.561, nacido el día 09-08-93, hijo de Elías Rondón y Juana Vallejo, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en Cantarrana, Santa Eduvigis, Cuarta Calle, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, residenciado en Puerto De La Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; WUILMER EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.538.239, nacido el día 01-09-78, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Freddy Romero López y Mirian Josefina Marcano residenciado en la Calle La Marina, Sector Puerto Sucre, calle principal casa N° 78, cerca del Astillero de Oriente, Cumaná, Estado Sucre; ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.126.636, nacido el día 24-12-78, de estado civil soltero, de ocupación oficial de seguridad, hijo de Walkira Márquez y Franklin Ortiz, residenciado en Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, cerca del escalafón, (la que no tiene casa arriba), Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR LUIS FUSCOUTT, EXDINSON JOSÉ HERNÁNDEZ, ALVARONIS JOSÉ MAIZ y DOMINGO ANTONIO MAIZ; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado del IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; la Defensora Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ; la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien ejerce la defensa técnica de los ciudadanos JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARÍAS y WUILMER EMILIO ROMERO MARCANO; y la víctima, ciudadano ALVARONIS JOSÉ MAIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.273.672. El Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 02-08-2012, cursante a los folios 81 al 95, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.275.561, nacido el día 09-08-93, hijo de Elías Rondón y Juana Vallejo, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en Cantarrana, Santa Eduvigis, Cuarta Calle, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, residenciado en Puerto De La Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; WUILMER EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.538.239, nacido el día 01-09-78, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Freddy Romero López y Mirian Josefina Marcano residenciado en la Calle La Marina, Sector Puerto Sucre, calle principal casa N° 78, cerca del Astillero de Oriente, Cumaná, Estado Sucre; ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.126.636, nacido el día 24-12-78, de estado civil soltero, de ocupación oficial de seguridad, hijo de Walkira Márquez y Franklin Ortiz, residenciado en Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, cerca del escalafón, (la que no tiene casa arriba), Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR LUIS FUSCOUTT, EXDINSON JOSÉ HERNÁNDEZ, ALVARONIS JOSÉ MAIZ y DOMINGO ANTONIO MAIZ; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 17-06-2012, en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES detienen a los ciudadanos antes mencionados en virtud que los mismos portando arma de fuego someten a unos ciudadanos que se encontraban en el Restaurante el Cimarrón Grill, despojándolos de sus pertenencias. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Solicito copia simple de la presente causa”.
DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano ALVARONIS JOSÉ MAIZ, quien expuso lo siguiente: “lo que quiero es que se haga justicia, con referencia al carro”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTIUCIONAL
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, manifestando los imputados JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARÍAS, WUILMER EMILIO ROMERO MARCANO, no querer declara, acogiéndose al precepto constitucional. Por su parte, el imputado ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, manifestó querer declarar y expuso lo siguiente: “yo quiero agregar algo en mi defensa, yo simplemente estoy detenido por estar en el sitio no adecuado, yo venia de disfrutar el día de los padres con mi familia, yo estaba con un problema en la pierna que me habían operado por un accidente, yo venía en mi moto y me detuvieron a la altura del puente Gómez Rubio, unos funcionarios que venían a pie corriendo, ellos me detuvieron, me pidieron los papeles de la moto, me revisaron, yo les pregunté a qué se debía, me dijeron que colaborara, que era un operativo de rutina, luego de ahí, me dejaron ahí, radiaron, avisaron a alguien y ellos se fueron y yo me quedé en el puente, me llevaron al establecimiento y desde ahí estoy preso. Yo trabajo con el Ministerio de Educación, tengo 4 niños pequeños y tengo mi razón de trabajar, no tengo necesidad de eso, he tenido problemas con mi familia, desde ahí he perdido mis terapias, casi pierdo mi operación, necesito estar en la calle por mis hijos y mi trabajo, no tengo problemas de colaborar con el proceso y de venir, aunque me den una cautelar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra ala Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa, tal como lo ha manifestado desde el inicio de esta causa, ha hecho unos señalamientos, parámetros basados en la falta de elementos, que es uno de los requisitos necesarios para la admisión de la acusación, de elementos serios en los requisitos de admisibilidad que hoy nos trae a esta audiencia, por lo cual hago oposición al acto conclusivo presentado por el ministerio público, tomando en consideración, en primer lugar, que al revisar las actas de entrevistas de las presuntas víctimas, no hay un señalamiento ni expreso, ni tácito de mis representados, como autores o partícipes de los hechos acá debatidos. Aunado que observa esta defensa, que presuntamente fueron incautadas dos armas, aquí tenemos a cuatro ciudadanos, a los cuales la fiscalía del ministerio público ha señalado como presuntos autores, y a los cuales, les ha imputado los mismos delitos y allí es donde se ve la carencia en la individualización de las conductas desplegadas por cada uno de ellos, pues cómo se explica esta defensa que si habían dos armas, son 4 las personas a quienes se les atribuye su ocultamiento, aunado a que el delito de robo agravado, requiere precisamente la presencia de arma; es decir, si ésta es la calificación, debemos asumir que todos estaban armados, o en su defensa, la calificación sería distinta y la participación o no de estas personas en los hechos. Considera esta defensa, que ante tal carencia, considera inoficioso la solicitud del ministerio de mantener la medida judicial privativa en contra de mis representados, aún a sabiendas de esa deficiencia, así mismo, habiendo culminado la etapa de investigación, esta defensa descarta el peligro de fuga y de obstaculización y es por ello, que solicita, de conformidad con el artículo 311 de la reforma del COPP, específicamente en su ordinal 2°, se revise tal medida y se imponga de una medida cautelar menos gravosa, a mi representados, a los fines de garantizarles el juzgamiento en libertad, así como el estado de libertad y el principio de presunción de inocencia, contemplados en el COPP y la CRBV y por ende, no sea admitida la acusación fiscal. En caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, en el sentido de la no admisión de la acusación, siendo un derecho de mis representados, se les imponga del contenido del artículo 375 del decreto con rango de ley del COPP; permitiéndoles a los mismos, que manifiesten voluntariamente si se acogen o no al mismo. en caso de ser ésta la decisión de mis representados, alego a su favor la atenuante contenida en el numeral 4 de artículo 74 del Código penal y en caso de dictarse auto de apertura a juicio, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Solicito copia simple de la presente acta.
Se le concedió la palabra a la palabra a la Defensora Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien expuso: “esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma carece de elementos serios de convicción que la sostenga, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 308 del COPP, y en consecuencia, procedo de conformidad con el artículo 311 eiusdem, para alegar sobre la carencia de fundamento en el ejercicio de la acción, y opongo excepciones, a la acusación que fue presentada en contra de mi representado, en el cual se le imputa la comisión de los delitos de robo agravado y ocultamiento de rama de fuego, sin el debido acatamiento de las formalidades legales, y careciendo de elementos serios de convicción para sostener dicha imputación. Al analizar la adecuación típica de la conducta de mi representado, claramente se observa que la misma no encuadra en el supuesto de hecho de los delitos que se le ha imputado. Este análisis, forzosamente dejan a la acusación carente de elementos serios de convicción, por lo que procedo a interponer la excepción prevista en el literal “E” del numeral 4 del artículo 28 del COPP, ya que el artículo 308 del mismo código, establece como presupuesto de una acusación fiscal, la existencia de elementos serios para el enjuiciamiento público de un imputado; es decir, el fiscal del ministerio público se encuentra obligado a realizar todas las diligencias pertinentes y necesarias para la obtención de dichos fundamentos serios de convicción. Por lo tanto, la presentación de una acusación carente de fundamentos serios de convicción, producto de una investigación deficiente, constituye un ejercicio ilegal de la acción por incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Obsérvese que en el presente caso, en Ministerio Público presentó una acusación, sin haber efectuado un reconocimiento en rueda de individuos con las víctimas del delito de robo a fin que puedan señalar si mis representados estuvieron alguna participación en el hecho que se les imputa. La falta de esta diligencia conlleva a la violación flagrante del dispositivo constitucional 285 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49, pero además violenta la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del COPP. Pues obstruye la búsqueda de la verdad, dado que las dudas que deja la falta de investigación, de los hechos, lo que persigue es la tergiversación de la verdad para culpar injustamente a un inocente. También ha sido promovida ilegalmente, esta acción penal, en virtud que en el escrito acusatorio no llena los requisitos formales previsto en el artículo 308 del COPP; por lo que opongo la excepción prevista en el literal “I” numeral 4 del artículo 28 del COPP, dado que no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del citado artículo 308, dado que no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi representado; lo cual debe ser un enunciado descriptivo, preciso de la conducta desarrollada por el imputado, relacionada con la tipicidad del hecho; es decir, una adecuación típica de la conducta criminal. Como puede verse, el fiscal del ministerio público imputa la comisión de los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, sin indica con precisión cuál fue la conducta que desarrollo mi representado en ese hecho, cual fue el elemento de convicción que permita presumir que el mismo haya, portado, detentado y posteriormente ocultado un arma de fuego. En cuanto al requisito del ordinal 3 del citado artículo, referidos a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción en los cuales se sustenta, ellos se refieren a una motivación de parte del fiscal del ministerio público, acerca de las razones por la cuales considera que el imputado participó en los hechos calificados como punibles; por éstos, nos e llena este requisito con la mera trascripción de las actas del expediente. En consecuencia solicito sea decretada la nulidad de la acusación fiscal, devolviéndose las actuaciones al ministerio público, para que éste cumpla con su obligación constitucional de realizar todas las diligencias necesarias. Ahora bien, a todo evento, de no compartir lo solicitado por esta defensa y ante el supuesto negado que el tribunal desestime las excepciones opuestas y a pesar de los vicios de la acusación y la carencia de los fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, ratifico los medios probatorios que fueron promovidos en su oportunidad, ya que los referidos ciudadanos son testigos presénciales de la aprehensión de mi representado, por lo que considera esta defensa, que estas pruebas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes par el total esclarecimiento de los hechos y lograr la búsqueda de la verdad. Así mismo solicito, de conformidad con el artículo 264, sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado y sea sustitutita por una menos gravosa establecida en el artículo 256 del mismo código, dado que han cambiado las circunstancias de los hechos que dieron lugar a la detención y privación de libertad del mismo. Además, no existe peligro de fuga u obstaculización del proceso, pro cuanto el mismo tiene dirección fija y de fácil localización, por lo que puede ser acreedor de esta medida. Solicito copia simple de la presente acta.
DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARÍAS, WUILMER EMILIO ROMERO MARCANO e ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ; la cual se les iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR LUIS FUSCOUTT, EXDINSON JOSÉ HERNÁNDEZ, ALVARONIS JOSÉ MAIZ y DOMINGO ANTONIO MAIZ; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, escuchada la declaración de la víctima, así como la del imputado y oídos los alegatos de las defensas; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
RESOLUCIÓN PUNTO PREVIO.
PRIMERO: De seguida este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la nulidad interpuesta por la defensora privada Abg. Milangelis Ortega, en el sentido que el Ministerio Público formuló la acusación sin el debido acatamiento de las formalidades legales, para sostener la imputación, fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal “E”, así como del fiscal del ministerio público está obligado a presentar diligencias necesarias para sostener la acusación fiscal, y que éste presentó el acto conclusivo sin el reconocimiento en rueda de individuos, conllevando a la violación flagrante del dispositivo constitucional de los artículos 285 y 49 y que con ello se viola la finalidad del proceso, este tribunal considera, que la misma no está ajustada a derecho, toda vez que la defensa solicita ante el Ministerio Público, antes de la presentación del acto conclusivo, la práctica de diligencias, las cuales fueron negadas debidamente fundamentadas por el representante fiscal, y no consta en autos, que la defensa haya informado al tribunal, acerca de esta negativa. No pudiendo tomar el Tribunal el control judicial establecido en el artículo 280, sólo consta posterior al acto conclusivo, solicitud por parte de la defensa privada, de un acto de reconocimiento en rueda de individuos; fijándose un reconocimiento en rueda de individuos, en fecha 2 de agosto; fijándose nueva oportunidad y en esa oportunidad no se realizó por no haber despacho; posteriormente, se fijó para el día 8 de agosto y no se realizó, por haber una huelga en la comandancia de policía; en razón de ello, se declara sin lugar tal petición.
SEGUNDO: Con respecto a la excepción del literal “I” del numeral 4 del artículo 28, ya que no cumple con los numerales 2 y 3 del artículo 308 del COPP, referidos a que la misma no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a su representado; este Tribunal la declara sin lugar, ya que dicha acusación cumple con tales requisitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del COPP. En relación a la solicitud efectuada por la defensora pública, en el sentido que no se admita la acusación fiscal, este Tribunal la declara sin lugar, por los razonamientos de hecho y de derecho establecidos en los particulares anteriores.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En razón a ello, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación fiscal y lo hace en los siguientes términos
Primero de conformidad con el artículo 313 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.275.561, nacido el día 09-08-93, hijo de Elías Rondón y Juana Vallejo, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en Cantarrana, Santa Eduvigis, Cuarta Calle, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, residenciado en Puerto De La Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; WUILMER EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.538.239, nacido el día 01-09-78, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Freddy Romero López y Mirian Josefina Marcano residenciado en la Calle La Marina, Sector Puerto Sucre, calle principal casa N° 78, cerca del Astillero de Oriente, Cumaná, Estado Sucre; ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.126.636, nacido el día 24-12-78, de estado civil soltero, de ocupación oficial de seguridad, hijo de Walkira Márquez y Franklin Ortiz, residenciado en Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, cerca del escalafón, (la que no tiene casa arriba), Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR LUIS FUSCOUTT, EXDINSON JOSÉ HERNÁNDEZ, ALVARONIS JOSÉ MAIZ y DOMINGO ANTONIO MAIZ; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17-06-2012, en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES detienen a los ciudadanos antes mencionados en virtud que los mismos portando arma de fuego someten a unos ciudadanos que se encontraban en el Restaurante el Cimarrón Grill, despojándolos de sus pertenencias.
Segundo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 90 al 95, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las testimoniales promovidas por la defensa Privada, las cuales cursan al folio 131 de la presente causa, siendo éstas las declaraciones de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ FIGUERA GÓMEZ y FRANK CARLOS BRITO GARCÍA. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo prevén los artículos 12 y 18 del COPP.
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA REVISIÓN
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Respecto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, la cual fuera realizada en este acto por las defensoras pública y privada en este acto, fundamentada en el principio de inocencia y el estado de libertad, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, sin embargo, tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio, en este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad se mantienen intactas este Juzgador DECLARA SIN LUGAR, la revisión de la medida de coerción, manteniéndose la privación de libertad de los imputados de autos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida como ha sido la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándosele a los acusados si admitían los hechos, manifestando cada uno por separado y a viva voz, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “no admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo.” Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Quinto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.275.561, nacido el día 09-08-93, hijo de Elías Rondón y Juana Vallejo, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en Cantarrana, Santa Eduvigis, Cuarta Calle, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, residenciado en Puerto De La Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; WUILMER EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.538.239, nacido el día 01-09-78, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Freddy Romero López y Mirian Josefina Marcano residenciado en la Calle La Marina, Sector Puerto Sucre, calle principal casa N° 78, cerca del Astillero de Oriente, Cumaná, Estado Sucre; ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.126.636, nacido el día 24-12-78, de estado civil soltero, de ocupación oficial de seguridad, hijo de Walkira Márquez y Franklin Ortiz, residenciado en Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, cerca del escalafón, (la que no tiene casa arriba), Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR LUIS FUSCOUTT, EXDINSON JOSÉ HERNÁNDEZ, ALVARONIS JOSÉ MAIZ y DOMINGO ANTONIO MAIZ; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 17-06-2012, en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES detienen a los ciudadanos antes mencionados en virtud que los mismos portando arma de fuego someten a unos ciudadanos que se encontraban en el Restaurante el Cimarrón Grill, despojándolos de sus pertenencias; todo, conforme al artículo 314 del COPP.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JOSUÉ DAVID RONDÓN VALLEJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.275.561, nacido el día 09-08-93, hijo de Elías Rondón y Juana Vallejo, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en Cantarrana, Santa Eduvigis, Cuarta Calle, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, residenciado en Puerto De La Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; WUILMER EMILIO ROMERO MARCANO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.538.239, nacido el día 01-09-78, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Freddy Romero López y Mirian Josefina Marcano residenciado en la Calle La Marina, Sector Puerto Sucre, calle principal casa N° 78, cerca del Astillero de Oriente, Cumaná, Estado Sucre; ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.126.636, nacido el día 24-12-78, de estado civil soltero, de ocupación oficial de seguridad, hijo de Walkira Márquez y Franklin Ortiz, residenciado en Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, cerca del escalafón, (la que no tiene casa arriba), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR LUIS FUSCOUTT, EXDINSON JOSÉ HERNÁNDEZ, ALVARONIS JOSÉ MAIZ y DOMINGO ANTONIO MAIZ; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, quienes continuarán recluidos en el IAPES, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, indicándole que los acusados de autos continuarán recluidos en esas instalaciones, a la orden del Juez de Juicio a quien corresponda conocer en la presente causa. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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