REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003459
ASUNTO : RP01-P-2010-003459
SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
CONSISTENTE EN EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN
Quien suscribe la presente se aboca al conocimiento de la causa y vista la solicitud formulada por los ciudadanos Franklin Daniel Pulido Leonicie, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-02-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 24.754.989, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Campamento, casa S/N, frente de la Escuela de Buenos Aires, Mariguitar, Estado Sucre; y Eduardo Armando Pulido Leonicie, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 24.754.988, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Campamento, casa S/N, frente de la Escuela de Buenos Aires, Mariguitar, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado VERSELYS GONZALEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Yendiz Cova; y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de las ciudadanas Leodennys Rosarlis Márquez Márquez y Leorilba Roselbis Márquez Márquez, quienes solicitan al tribunal se decrete el cese del régimen de presentación impuesto en fecha 28 de Septiembre de 2010, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de seis (6) meses, e igualmente se ratificaron las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para los imputados de acercarse a las víctimas Leodennys Rosarlis Márquez Márquez y Leorilba Roselbis Márquez Márquez, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de decidir, observa:
Primero: Se puede constatar en el sistema informático juris 2000, del cumplimiento cabal al régimen de presentación impuesto a los referidos ciudadanos.
Segundo: No consta que se haya interpuesto el acto conclusivo.
Tercero: Establece el artículo 264 del C.O.P.P, que el imputado podrá solicitar la revocación o revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente…”
Así las cosas, de conformidad a lo previsto en los artículos, 264 y 247 del C.O.P.P, en concordancia con los artículos 2, 26, 257 y 264 del Texto Constitucional, considera la procedencia del levantamiento de la medida cautelar que venía cumpliendo el imputado de autos, debiendo quedar sometido a los llamados que le pudiera hacer el Ministerio Público o el tribunal respecto a este asunto, y así se debe decidir.-
En atención a lo expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por los ciudadanos Franklin Daniel Pulido Leonicie, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-02-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 24.754.989, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Campamento, casa S/N, frente de la Escuela de Buenos Aires, Mariguitar, Estado Sucre; y Eduardo Armando Pulido Leonicie, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 24.754.988, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Campamento, casa S/N, frente de la Escuela de Buenos Aires, Mariguitar, Estado Sucre, por lo que SE DECRETA EL DECAIMIENTO de la medida impuesta consistente el régimen de presentación para los referidos ciudadanos, quedando sometidos a atender cualquier llamado que les haga este Tribunal o la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para tratar asunto relacionado con esta causa penal. Se mantiene vigente las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas impuestas en audiencia de presentación, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes en la prohibición o restricción para los imputados de acercarse a las víctimas Leodennys Rosarlis Márquez Márquez y Leorilba Roselbis Márquez Márquez, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismos o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo para su debida nota. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Ruth Yegres
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