REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007268
ASUNTO : RP01-P-2012-007268
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. Magllanyts Briceño, en su Carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: NIRCIA DEL VALLE ROMAN, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL CHACÓN, correspondiente al siguiente hecho “…De fecha 26-05-2011 en la cual entre otras cosas manifiesta la denunciante lo siguiente: “ Que venía caminando con su hija por el frente del ambulatorio cuando el ciudadano Jesús Rafael Chacón, paso en un vehículo a alta velocidad ni recortando en ningún momento y le dijo que respetara que por poco las atropellaba y sin hacer caso se fue, luego en el transcurso de la tarde llegó junto con su esposa ella salió para conversar, se tornaron agresivas y se agredieron verbalmente la una a la otra amenazando…”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que los hechos denunciados por la victima son delitos de acción privada previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el Delito de AMENAZAS y no de acción Pública por lo tanto la Fiscalia señala que existe un obstáculo legal para aperturar una investigación, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana: NIRCIA DEL VALLE ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 15.317.037, con domicilio en: Miramar, Calle Principal, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Notifíquese a la Fiscalia y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Es todo, Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
|