REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003931
ASUNTO : RP01-P-2010-003931
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Edgar Rangel Parra, en su carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21-10-2010, seguida al ciudadano FÉLIX TEODORO ARCIA, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA RAMOS, este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y por cuanto desde la fecha de los hechos el 21-10-2010, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de un (01) año, once (11) meses y siete (07) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 5 cursa Acta de Investigación Penal de fecha suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Inspección N° 2781; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; con pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 13-06-2009, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de 21-10-2010, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de un (01) año, once (11) meses y siete (07) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 21-10-2010, seguida al ciudadano FÉLIX TEODORO ARCIA, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA RAMOS; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita. Y por cuanto desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas además, de costos y demoras previsibles, es por lo que se acuerda notificar a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
|