REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004113
ASUNTO : RP01-P-2012-004113
SENTENCIA DEFINTIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 3:20 P.M, en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2012-004113, seguida en contra del imputado LUIS FELIPE GAMARDO NAVARRO, venezolano, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-24.535.037; de estado civil soltero, de ocupación obrero; hijo de los ciudadanos Carmen Antonia Navarro, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón, Casa S/N°, cerca del Comando de la Policía Municipal, Teléfono 0293-4514932; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO CON FRACTURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YANETT ORTIZ DE FIGUEROA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná; y el Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, Defensor Público Primero Suplente; no compareciendo representación de la víctima, constando en actas resultas de su citación; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del COPP en su reforma, la misma se encuentra representada por el fiscal del Ministerio Público, prescindiendo de su comparecencia en el presente acto, aunado al hecho que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad y manifestó al tribunal, su deseo de que se celebre la audiencia preliminar, para que se decida su situación jurídica; manifestando las partes presentes en Sala, que están de acuerdo en que se celebre la audiencia preliminar. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 09-03-2012, cursante a los folios 45 al 53, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado LUIS FELIPE GAMARDO NAVARRO, venezolano, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-24.535.037; de estado civil soltero, de ocupación obrero; hijo de los ciudadanos Carmen Antonia Navarro, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón, Casa S/N°, cerca del Comando de la Policía Municipal, Teléfono 0293-4514932; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YANETT ORTIZ DE FIGUEROA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; subsanando en este acto, la calificación imputada de HURTO AGRAVADO CON FRACTURA, la cual fue dada en el escrito acusatorio. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13 de julio de 2012, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, practicaron la detención del imputado, luego de ser presentada denuncia por parte de la ciudadana YANET RAQUEL ORTIZ DE FIGUEROA, quien manifestó que se introdujeron en la Bodega de su propiedad, violentando los candados colocados en la puerta de la misma y que se extrajo mercancía de ésta, señalando dónde se encontraba la mercancía, así como al autor del hecho, constituyéndose una comisión en la residencia señalada por la agraviada, donde fueron avistados el imputado, en compañía de una ciudadana, asumiendo el primero de ellos una actitud agresiva, siendo que de la vivienda egresó una persona que expresó ser hermano del imputado a quien se ha identificado como LUIS FELIPE GAMARDO, conocido como “EL PIGUI”, quien les permitió el acceso a la vivienda, encontrando los funcionarios mercancía extraída del local comercial y de un equipo reproductor de música que la víctima identificó como suyo, por lo que se procedió a la detención del ciudadano LUIS FELIPE GAMARDO NAVARRO, cabe destacar que para el momento de la revisión, los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos instrumentales, quienes quedaron identificados como MERVIS DEL VALLE CARDOZO y HENDRY JOSÉ GUILARTE y que al practicar la detención del imputado, según versión de testigos del hecho, éste se encontraba en estado de ebriedad, y se golpeó el rostro al arremeter contra la comisión policial actuante, al impactar contra la puerta del vehículo policial. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “la defensa no hace oposición al escrito acusatorio, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. En caso que el Tribunal admita la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, ya que han variado las circunstancias que dieron origen a su detención”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy la acusación, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS FELIPE GAMARDO NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YANETT ORTIZ DE FIGUEROA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; oída la declaración del imputado, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme al artículo 313 del COPP en su numeral 2, en contra del ciudadano LUIS FELIPE GAMARDO NAVARRO, venezolano, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-24.535.037; de estado civil soltero, de ocupación obrero; hijo de los ciudadanos Carmen Antonia Navarro, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón, Casa S/N°, cerca del Comando de la Policía Municipal, Teléfono 0293-4514932; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YANETT ORTIZ DE FIGUEROA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13 de julio de 2012, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, practicaron la detención del imputado, luego de ser presentada denuncia por parte de la ciudadana YANET RAQUEL ORTIZ DE FIGUEROA, quien manifestó que se introdujeron en la Bodega de su propiedad, violentando los candados colocados en la puerta de la misma y que se extrajo mercancía de ésta, señalando dónde se encontraba la mercancía, así como al autor del hecho, constituyéndose una comisión en la residencia señalada por la agraviada, donde fueron avistados el imputado, en compañía de una ciudadana, asumiendo el primero de ellos una actitud agresiva, siendo que de la vivienda egresó una persona que expresó ser hermano del imputado a quien se ha identificado como LUIS FELIPE GAMARDO, conocido como “EL PIGUI”, quien les permitió el acceso a la vivienda, encontrando los funcionarios mercancía extraída del local comercial y de un equipo reproductor de música que la víctima identificó como suyo, por lo que se procedió a la detención del ciudadano LUIS FELIPE GAMARDO NAVARRO, cabe destacar que para el momento de la revisión, los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos instrumentales, quienes quedaron identificados como MERVIS DEL VALLE CARDOZO y HENDRY JOSÉ GUILARTE y que al practicar la detención del imputado, según versión de testigos del hecho, éste se encontraba en estado de ebriedad, y se golpeó el rostro al arremeter contra la comisión policial actuante, al impactar contra la puerta del vehículo policial.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 51 al 53, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, libre de coacción o apremio y de manera voluntaria, querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 375 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra el acusado LUIS FELIPE GAMARDO NAVARRO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YANETT ORTIZ DE FIGUEROA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; se procede a efectuar el cómputo de pena a aplicar y lo hace de la siguiente manera: el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, acarrea una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la media a imponer sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un año de la pena, quedando a imponer por este delito, una pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar el límite mínimo, rebajándosele entonces, un (01) año y seis (06) meses de prisión; quedando entonces la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y así debe decidirse. Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el mismo contempla una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la media a imponer sería de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebajan DOS (02) MESES de dicha pena; quedando a imponer por este delito, una pena DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar el límite mínimo, quedando entonces como pena a imponer por este delito, la pena de CINCO (05) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión; sumando los dos delitos, la pena definitiva a cumplir, sería de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado LUIS FELIPE GAMARDO NAVARRO, venezolano, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-24.535.037; de estado civil soltero, de ocupación obrero; hijo de los ciudadanos Carmen Antonia Navarro, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Colón, Casa S/N°, cerca del Comando de la Policía Municipal, Teléfono 0293-4514932; y lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YANETT ORTIZ DE FIGUEROA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; todo, conforme lo establece el artículo 375 del COPP; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2014. En virtud que la pena a imponer, es menor de tres años, tal como lo prevé el artículo 253 del COPP, se acuerda la libertad del mismo, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto lo determine el Tribunal de Ejecución. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del acusado de autos, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
|