REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004112
ASUNTO : RP01-P-2012-004112


APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Constituido el día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-004112, seguida en contra del ciudadano VLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.210.818, soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en Cumaná, en fecha 27/07/1975, hijo de Milania Lunar y Juan Rodríguez, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, sector F, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° del Ministerio Público, ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; el Defensor Público Primero Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. El Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 09-08-2012, cursante a los folios 48 al 55, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado VLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.210.818, soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en Cumaná, en fecha 27/07/1975, hijo de Milania Lunar y Juan Rodríguez, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, sector F, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13 de julio de 2012, siendo las 3:20 horas de la tarde, cuando una Comisión Policial del IAPES, se trasladaron a la residencia del imputado de autos, con la finalidad de darle cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Tercero de Control, con oficio s/n°, según asunto principal Nro. RP01-P-2012-004066, de fecha 11 de julio del 2.012, cerca de los apartamentos, calle principal, casa s/n°, parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; en una vivienda con fachada construida de bloques, pintada de color azul claro, con puertas y rejas pintadas de color blanco, donde reside un (01) ciudadano conocido con el seudónimo de “JAIME”, quien según Acta de Investigación Policial, se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo los mismos a trasladarse a la dirección antes mencionada, no sin antes, ubicar en la vía a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, quienes quedaron identificados como MERCEDES ELENA BENÍTEZ SÁNCHEZ y ADONIZ ABELARDI ASTUDILLO PÉREZ; imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar. Seguidamente se trasladaron los funcionarios policiales, en compañía de estos ciudadanos, hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 4:15 de la tarde aproximadamente. Inmediatamente procedieron a abrir la reja, sin implementar el uso de la fuerza, ya que la misma se encontraba cerrada sin su respectivo seguro y al entrar, se encontró en el pasillo de dicha vivienda a un ciudadano de contextura gruesa y estatura promedio, a quien se le identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez resguardada y controlada la situación, se procedió a llamar a los testigos, e identificar al ciudadano que se encontraba en la parte de adentro de la vivienda, manifestado éste ser y llamarse VLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, encontrándose en dicha residencia en calidad propietario de la morada, a quién se le mostró la Orden de allanamiento, seguidamente se le indicó al funcionario Oficial (IAPES) Luis Palomo, para que le efectuara una revisión corporal a dicho ciudadano amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; al cabo de un rato informó el funcionario, que al ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder, procediendo a revisar la vivienda el funcionario Oficial (IAPES) Luis Palomo, en presencia de los testigos y el ciudadano VLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR (propietario de la vivienda), quedando los demás funcionarios en la parte de afuera, en resguardo de la vivienda, empezando la revisión a las 4:25 de la tarde, comenzando por el primer cuarto y un compartimiento que funciona como baño, el cual se encontraba dentro del mismo, donde no se halló nada de interés criminalístico, luego se pasó a revisar el segundo cuarto, donde no se halló nada de interés criminalístico, posteriormente se pasó a revisar la cocina, el baño, la parte posterior de la vivienda (patio) y por último la sala, donde no se hallo nada de interés criminalístico, una vez culminada la revisión interna de la casa, se procedió a revisar la parte del jardín de dicha residencia, ordenándole al funcionario Oficial (IAPES) Francisco Hernández que efectuara dicha revisión, donde se hallaron debajo de un (01) tanque plástico de agua, de color azul, que se encontraba frente a la vivienda, un (01) envase de material plástico, de color blanco con tapa plástica de color roja, que al ser abierto por el funcionario, se observó que dentro del mismo se encontraban varios envoltorios de material sintético de varios colores, los cuales, al ser descubiertos, se observó que dentro de la misma se hallaban residuos vegetales de color verdusco de fuerte olor de una presunta droga denominada MARIHUANA y un (01) envase pequeño de material de vidrio transparente con tapa de metal de color gris con la inscripción HEINZ, que al abrirlo se observó dentro del mismo habían varios envoltorios de material sintéticos, de varios colores, que al ser descubierto se observo que los mismos contenían un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAÍNA, inmediatamente procedieron a detener al ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, amparados en el artículo 125 de COPP, es de señalar que dicha revisión se realizó en presencia de los ciudadanos testigos antes mencionados y en presencia de una ciudadana que se encontraba sentada cerca del lugar, quien dijo ser y llamarse YOHANNA COROMOTO ORTIZ ORTIZ, y cerca de esta ciudadana se encontraba una ciudadana embarazada, en compañía de dos niños, quien no quiso portar su identificación, terminando la revisión a las 4:55 de la tarde aproximadamente. Seguidamente fue trasladado el detenido, con todo lo incautado, a la Unidad Policial, trasladándolo luego, a la sede de la Comandancia General de Policía, quedando el detenido identificado como VLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR. Asimismo, la presunta droga al ser contada arrojó lo siguiente: En el envase de material plástico, de color blanco con tapa plástica de color roja, se hallaron trece (13) envoltorios de material sintético de color azul, cuatro (04) envoltorios de material sintético, de color amarillo y negro, dos (02) envoltorios de material sintético de color verde y negro, y un (01) envoltorio de material sintético de colores azul, verde y negro, para un total de veinte (20) envoltorios, contentivos todos en su interior, de restos vegetales, de fuerte olor, de color verdusco, de la presunta droga denominada MARIHUANA y en el envase pequeño de material de vidrio transparente con tapa de metal de color gris con inscripción HEINZ, se hallaron quince (15) envoltorios de material sintético color azul, doce (12) envoltorios de material sintético, de color amarillo, seis (06) envoltorios de material sintético color blanco y un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo y negro, para un total de treinta y siete (37) envoltorios, contentivos todos en su interior, de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA. Así mismo el representante fiscal solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y desear declarar, exponiendo lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa, en el cuarto, y cuando veo el niño mío que viene corriendo hacia el cuarto, le pregunto qué tiene y qué le pasa, no me responde y cuando abro las cortinas, consigo al funcionario con la pistola en la mano, la respuesta que me dijeron es que se metió en la casa una persona corriendo, me preguntaron si podían registrar y les dije que sí, porque no tenía nada que ocultar; siguieron registrando igualito y después me hicieron el allanamiento. Después que registraron toda la casa no consiguieron nada, trajeron una muchacha y un muchacho de testigo, y los testigos saben que no consiguieron nada. Yo no tengo porche, supuestamente dicen que lo consiguieron allá afuera, hace como seis metros del porche. Después me dijeron que me saliera y me dijeron: vamos a hablar y les dije que qué íbamos a hablar si no habían conseguido nada en mi casa, ellos después que les dije así, se quedaron cuatro conversando, yo no sé qué estaban hablando y me dijeron al ratico que habían conseguido unos potes y les dije que eso no era mío, me dijeron que estaba caído y me pidieron 15 millones. Les dije que para qué les iba a dar plata, si eso no era mío, él me dijo que igualito eso era tuyo, yo les dije que como ellos eran la autoridad, ellos podían hacer lo que querían, en ese momento estaban llegando mi esposa de hacer unos mandados, fueron a buscar una receta médica para acá arriba, para hacerle un mandado a una vecina, para comprar medicinas, a ella después la metieron para adentro, la registraron y no le consiguieron nada. Después me dijeron que los acompañara porque no les había dado real. Después me dijeron que les diera aunque sea 10 millones en la brigada, que les consiguiera aunque sea algo y les dije que no podía darles nada, porque eso no era mío, si fuera mío yo les hubiera dado la plata, y no estuviera aquí declarando. Eso no es mío, tengo cuatro niños. Estoy preso injustamente”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “esta defensa, una vez revisadas las actuaciones y escuchada la declaración de mi representado, hace oposición a la acusación fiscal; en caso que el tribunal difiera de la solicitud realizada, solicito se le imponga del procedimiento de admisión de los hechos y en Casio que no se acoja a ninguna, se de apertura a un juicio oral y público, sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa pública; así mismo, se hagan mías las ofrecidas por el Ministerio Público”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por parte del Fiscal 11° del Ministerio Público, en contra del imputado VLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del ciudadano VLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.210.818, soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en Cumaná, en fecha 27/07/1975, hijo de Milania Lunar y Juan Rodríguez, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, sector F, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13 de julio de 2012, siendo las 3:20 horas de la tarde, cuando una Comisión Policial del IAPES, se trasladaron a la residencia del imputado de autos, con la finalidad de darle cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Tercero de Control, con oficio s/n°, según asunto principal Nro. RP01-P-2012-004066, de fecha 11 de julio del 2.012, cerca de los apartamentos, calle principal, casa s/n°, parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; en una vivienda con fachada construida de bloques, pintada de color azul claro, con puertas y rejas pintadas de color blanco, donde reside un (01) ciudadano conocido con el seudónimo de “JAIME”, quien según Acta de Investigación Policial, se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo los mismos a trasladarse a la dirección antes mencionada, no sin antes, ubicar en la vía a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, quienes quedaron identificados como MERCEDES ELENA BENÍTEZ SÁNCHEZ y ADONIZ ABELARDI ASTUDILLO PÉREZ; imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar. Seguidamente se trasladaron los funcionarios policiales, en compañía de estos ciudadanos, hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 4:15 de la tarde aproximadamente. Inmediatamente procedieron a abrir la reja, sin implementar el uso de la fuerza, ya que la misma se encontraba cerrada sin su respectivo seguro y al entrar, se encontró en el pasillo de dicha vivienda a un ciudadano de contextura gruesa y estatura promedio, a quien se le identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez resguardada y controlada la situación, se procedió a llamar a los testigos, e identificar al ciudadano que se encontraba en la parte de adentro de la vivienda, manifestado éste ser y llamarse VLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, encontrándose en dicha residencia en calidad propietario de la morada, a quién se le mostró la Orden de allanamiento, seguidamente se le indicó al funcionario Oficial (IAPES) Luis Palomo, para que le efectuara una revisión corporal a dicho ciudadano amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; al cabo de un rato informó el funcionario, que al ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder, procediendo a revisar la vivienda el funcionario Oficial (IAPES) Luis Palomo, en presencia de los testigos y el ciudadano VLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR (propietario de la vivienda), quedando los demás funcionarios en la parte de afuera, en resguardo de la vivienda, empezando la revisión a las 4:25 de la tarde, comenzando por el primer cuarto y un compartimiento que funciona como baño, el cual se encontraba dentro del mismo, donde no se halló nada de interés criminalístico, luego se pasó a revisar el segundo cuarto, donde no se halló nada de interés criminalístico, posteriormente se pasó a revisar la cocina, el baño, la parte posterior de la vivienda (patio) y por último la sala, donde no se hallo nada de interés criminalístico, una vez culminada la revisión interna de la casa, se procedió a revisar la parte del jardín de dicha residencia, ordenándole al funcionario Oficial (IAPES) Francisco Hernández que efectuara dicha revisión, donde se hallaron debajo de un (01) tanque plástico de agua, de color azul, que se encontraba frente a la vivienda, un (01) envase de material plástico, de color blanco con tapa plástica de color roja, que al ser abierto por el funcionario, se observó que dentro del mismo se encontraban varios envoltorios de material sintético de varios colores, los cuales, al ser descubiertos, se observó que dentro de la misma se hallaban residuos vegetales de color verdusco de fuerte olor de una presunta droga denominada MARIHUANA y un (01) envase pequeño de material de vidrio transparente con tapa de metal de color gris con la inscripción HEINZ, que al abrirlo se observó dentro del mismo habían varios envoltorios de material sintéticos, de varios colores, que al ser descubierto se observo que los mismos contenían un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAÍNA, inmediatamente procedieron a detener al ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, amparados en el artículo 125 de COPP, es de señalar que dicha revisión se realizó en presencia de los ciudadanos testigos antes mencionados y en presencia de una ciudadana que se encontraba sentada cerca del lugar, quien dijo ser y llamarse YOHANNA COROMOTO ORTIZ ORTIZ, y cerca de esta ciudadana se encontraba una ciudadana embarazada, en compañía de dos niños, quien no quiso portar su identificación, terminando la revisión a las 4:55 de la tarde aproximadamente. Seguidamente fue trasladado el detenido, con todo lo incautado, a la Unidad Policial, trasladándolo luego, a la sede de la Comandancia General de Policía, quedando el detenido identificado como VLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR. Asimismo, la presunta droga al ser contada arrojó lo siguiente: En el envase de material plástico, de color blanco con tapa plástica de color roja, se hallaron trece (13) envoltorios de material sintético de color azul, cuatro (04) envoltorios de material sintético, de color amarillo y negro, dos (02) envoltorios de material sintético de color verde y negro, y un (01) envoltorio de material sintético de colores azul, verde y negro, para un total de veinte (20) envoltorios, contentivos todos en su interior, de restos vegetales, de fuerte olor, de color verdusco, de la presunta droga denominada MARIHUANA y en el envase pequeño de material de vidrio transparente con tapa de metal de color gris con inscripción HEINZ, se hallaron quince (15) envoltorios de material sintético color azul, doce (12) envoltorios de material sintético, de color amarillo, seis (06) envoltorios de material sintético color blanco y un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo y negro, para un total de treinta y siete (37) envoltorios, contentivos todos en su interior, de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA.
Segundo: se admite totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 52 al 54, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Quinto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado VLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.210.818, soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en Cumaná, en fecha 27/07/1975, hijo de Milania Lunar y Juan Rodríguez, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, sector F, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 13 de julio de 2012, siendo las 3:20 horas de la tarde, cuando una Comisión Policial del IAPES, se trasladaron a la residencia del imputado de autos, con la finalidad de darle cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Tercero de Control, con oficio s/n°, según asunto principal Nro. RP01-P-2012-004066, de fecha 11 de julio del 2.012, cerca de los apartamentos, calle principal, casa s/n°, parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; en una vivienda con fachada construida de bloques, pintada de color azul claro, con puertas y rejas pintadas de color blanco, donde reside un (01) ciudadano conocido con el seudónimo de “JAIME”, quien según Acta de Investigación Policial, se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo los mismos a trasladarse a la dirección antes mencionada, no sin antes, ubicar en la vía a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, quienes quedaron identificados como MERCEDES ELENA BENÍTEZ SÁNCHEZ y ADONIZ ABELARDI ASTUDILLO PÉREZ; imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar. Seguidamente se trasladaron los funcionarios policiales, en compañía de estos ciudadanos, hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 4:15 de la tarde aproximadamente. Inmediatamente procedieron a abrir la reja, sin implementar el uso de la fuerza, ya que la misma se encontraba cerrada sin su respectivo seguro y al entrar, se encontró en el pasillo de dicha vivienda a un ciudadano de contextura gruesa y estatura promedio, a quien se le identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez resguardada y controlada la situación, se procedió a llamar a los testigos, e identificar al ciudadano que se encontraba en la parte de adentro de la vivienda, manifestado éste ser y llamarse VLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, encontrándose en dicha residencia en calidad propietario de la morada, a quién se le mostró la Orden de allanamiento, seguidamente se le indicó al funcionario Oficial (IAPES) Luis Palomo, para que le efectuara una revisión corporal a dicho ciudadano amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; al cabo de un rato informó el funcionario, que al ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder, procediendo a revisar la vivienda el funcionario Oficial (IAPES) Luis Palomo, en presencia de los testigos y el ciudadano VLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR (propietario de la vivienda), quedando los demás funcionarios en la parte de afuera, en resguardo de la vivienda, empezando la revisión a las 4:25 de la tarde, comenzando por el primer cuarto y un compartimiento que funciona como baño, el cual se encontraba dentro del mismo, donde no se halló nada de interés criminalístico, luego se pasó a revisar el segundo cuarto, donde no se halló nada de interés criminalístico, posteriormente se pasó a revisar la cocina, el baño, la parte posterior de la vivienda (patio) y por último la sala, donde no se hallo nada de interés criminalístico, una vez culminada la revisión interna de la casa, se procedió a revisar la parte del jardín de dicha residencia, ordenándole al funcionario Oficial (IAPES) Francisco Hernández que efectuara dicha revisión, donde se hallaron debajo de un (01) tanque plástico de agua, de color azul, que se encontraba frente a la vivienda, un (01) envase de material plástico, de color blanco con tapa plástica de color roja, que al ser abierto por el funcionario, se observó que dentro del mismo se encontraban varios envoltorios de material sintético de varios colores, los cuales, al ser descubiertos, se observó que dentro de la misma se hallaban residuos vegetales de color verdusco de fuerte olor de una presunta droga denominada MARIHUANA y un (01) envase pequeño de material de vidrio transparente con tapa de metal de color gris con la inscripción HEINZ, que al abrirlo se observó dentro del mismo habían varios envoltorios de material sintéticos, de varios colores, que al ser descubierto se observo que los mismos contenían un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAÍNA, inmediatamente procedieron a detener al ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, amparados en el artículo 125 de COPP, es de señalar que dicha revisión se realizó en presencia de los ciudadanos testigos antes mencionados y en presencia de una ciudadana que se encontraba sentada cerca del lugar, quien dijo ser y llamarse YOHANNA COROMOTO ORTIZ ORTIZ, y cerca de esta ciudadana se encontraba una ciudadana embarazada, en compañía de dos niños, quien no quiso portar su identificación, terminando la revisión a las 4:55 de la tarde aproximadamente. Seguidamente fue trasladado el detenido, con todo lo incautado, a la Unidad Policial, trasladándolo luego, a la sede de la Comandancia General de Policía, quedando el detenido identificado como VLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR. Asimismo, la presunta droga al ser contada arrojó lo siguiente: En el envase de material plástico, de color blanco con tapa plástica de color roja, se hallaron trece (13) envoltorios de material sintético de color azul, cuatro (04) envoltorios de material sintético, de color amarillo y negro, dos (02) envoltorios de material sintético de color verde y negro, y un (01) envoltorio de material sintético de colores azul, verde y negro, para un total de veinte (20) envoltorios, contentivos todos en su interior, de restos vegetales, de fuerte olor, de color verdusco, de la presunta droga denominada MARIHUANA y en el envase pequeño de material de vidrio transparente con tapa de metal de color gris con inscripción HEINZ, se hallaron quince (15) envoltorios de material sintético color azul, doce (12) envoltorios de material sintético, de color amarillo, seis (06) envoltorios de material sintético color blanco y un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo y negro, para un total de treinta y siete (37) envoltorios, contentivos todos en su interior, de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano VLADIMIR JOSÉ RODRÍGUEZ LUNAR, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.210.818, soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en Cumaná, en fecha 27/07/1975, hijo de Milania Lunar y Juan Rodríguez, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, sector F, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del COPP. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se acuerda que el mismo continúe recluido en el IAPES, ordenándose oficiar a dicho centro policial, indicándole que el mismo quedará a la orden del Juzgado de Ejecución al cual le corresponda conocer en la presente causa. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES