REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000047
ASUNTO : RP01-P-2012-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Constituido el día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia para decidir la solicitud de Sobreseimiento en la causa Nº RP01-P-2012-000047, seguida al ciudadano JAIRO JOSÈ ORTIZ VASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 13.051.509, nacido en fecha 10-10-1976, de 35 años de edad, soltero, hijo de Onelia Vásquez y Mario Ortiz, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 28, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, Defensor Público Nº 2, suplente; el Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN; y el imputado de autos, previa citación. Se dio inicio al acto y se informó a las partes del motivo del mismo.
EXPOSICIÓN Y SOLCITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. CÉSAR GUZMÁN, quien expuso: “solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano JAIRO JOSÉ ORTIZ VÁSQUEZ, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones procesales analizadas, se puede observar que aún desde el inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de cuatro gramos con dos centésimas de miligramos ( 4,2 grs.) miligramos de cocaína base; tal como se evidencia del dictamen pericial químico, que cursa a los folios 64 al 69, ambos inclusive, de la presente causa; lo que aunado a experticia toxicológica in vivo que cursa al folio 42 de la presente causa, en la cual se establece que el imputado de autos es consumidor de las sustancias marihuana y cocaína, la cual es de la misma naturaleza que la sustancia que se le incautare, lo que trae como consecuencia, que el consumo de sustancia estupefaciente no es considerado como delito, sino como una enfermedad, por lo que el consumidor debe ser rehabilitado y readaptado en la sociedad, por tal motivo, solicito, que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se le imponga la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se le practique los exámenes médico psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidoR ”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo que manifestó el fiscal del Ministerio Público y deseo someterme al tratamiento. Es todo”.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, quien expuso: “Esta defensa, vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JAIRO JOSÉ ORTIZ VÁSQUEZ, no hace oposición a la misma, y en cuanto al tratamiento que se le deba imponer a mi defendido, y visto que el mismo acepta someterse a tal tratamiento, solicito que se le imponga la medida de seguridad correspondiente. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a pronunciarse de la manera siguiente: en fecha 02-02-2012, se revisó la medida privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos; por los hechos ocurridos en fecha 10 de Enero de 2.012, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nª 78, dejan constancia que a eso de las 12:40 horas del mediodía, cuando se encontraban en la urbanización brasil, sector 02, avistaron a varios sujetos quienes se encontraban parados en una esquina y al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional, mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darles de la voz de alto e informarles que mostraran todas sus pertenencias, y al efectuarle la revisión a un ciudadano, el cual se encontraba en una bicicleta color amarillo, ring 26, encontró en un bolsito de color negro que portaba, una media de color negro con blanco, marca “Caruso”, contentiva en su interior de una bolsa de material plástico de color amarillo, la cual contenía en su interior varios envoltorios en papel aluminio, los cuales procedieron a contar en presencia de dos ciudadanos, a quienes les pidieron que sirvieran como testigos del procedimiento, dando como resultado cincuenta y siete (57) envoltorios en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente de la droga denominada crack y en razón de los antes expuesto procedieron a practicar la detención del mismo, luego de imponerlo del artículo 125 del COPP, quedando identificado como JAIRO JOSÈ ORTIZ VÁSQUEZ. Pero efectivamente, tal y como lo expusiera el representante fiscal, de las actuaciones procesales analizadas, se puede observar que aún cuando se iniciare la presente investigación, por la incautación de la cantidad de cuatro gramos con dos centésimas de miligramos (4,2 grs.) miligramos de cocaína base; tal como se evidencia del dictamen pericial químico, que cursa a los folios 64 al 69, ambos inclusive, de la presente causa; lo que aunado a experticia toxicológica in vivo que cursa al folio 42 de la presente causa, en la cual se establece que el imputado de autos es consumidor de las sustancias cocaína y marihuana, la cual es de la misma naturaleza que las sustancias que se le incautare; lo que trae como consecuencia, que el consumo de las sustancias estupefacientes no es considerado como delito, sino como una enfermedad, por lo que el consumidor debe ser rehabilitado y readaptado en la sociedad. En virtud de ello, conformidad con el numeral 2 del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa que fuera solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, a favor del mencionado ciudadano. En cuanto a la solicitud de imposición de medidas de seguridad realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, con base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la obligación del imputado de autos, de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento de rehabilitación y readaptación social, este Tribunal estima procedente tal pedimento, y en tal sentido, declara con lugar la misma, por cuanto el imputado se ha determinado como consumidor de drogas, por lo que deberá el ciudadano JAIRO JOSÉ ORTIZ VÁSQUEZ, acudir ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JAIRO JOSÈ ORTIZ VASQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 13.051.509, nacido en fecha 10-10-1976, de 35 años de edad, soltero, hijo de Onelia Vásquez y Mario Ortiz, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 28, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; y así mismo se le impone la medida de seguridad consistente en la obligación de acudir ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente; todo, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, a los fines de informar que el ciudadano JAIRO JOSÉ ORTIZ VÁSQUEZ, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes, para lograr la rehabilitación del mismo. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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