REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004303
ASUNTO : RP01-P-2011-004303
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Constituido el día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 11:45 A.M., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2011-004303, seguida en contra del imputado ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ ASTUDILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.412, natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 27-10-90, de estado civil soltero, hijo de Carmen Astudillo y Juan Manuel Rodríguez, ayudante de albañil; residenciado en Catia La Mar, calle la cruz, casa S/N°, cerca de la bodega del Sr. Ramón Alí, Estado Vargas; Teléfono 0412-398.66.71 (teléfono de su mamá de nombre Carmen Astudillo); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ CARVAJAL (occiso). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; el Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, Defensor Público Primero Suplente, en sustitución de la Defensora Pública Tercera; no compareciendo representación de la víctima, constando en actas resultas de su citación; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del COPP en su reforma, la misma se encuentra repre4sentada por el fiscal del Ministerio Público, prescindiendo de su comparecencia en el presente acto, aunado al hecho que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad y manifestó al tribunal, su deseo de que se celebre la audiencia preliminar, para que se decida su situación jurídica; manifestando las partes presentes en Sala, que están de acuerdo en que se celebre la audiencia preliminar. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
INTERVENCIÓN Y SOLICTUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 06-07-2012, cursante a los folios 85 al 89, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ ASTUDILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.412, natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 27-10-90, de estado civil soltero, hijo de Carmen Astudillo y Juan Manuel Rodríguez, ayudante de albañil; residenciado en Catia La Mar, calle la cruz, casa S/N°, cerca de la bodega del Sr. Ramón Alí, Estado Vargas; Teléfono 0412-398.66.71 (teléfono de su mamá de nombre Carmen Astudillo); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ CARVAJAL (occiso); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01-05-2010 a las 7:20 P.M., cuando el ciudadano JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, se encontraba en la gallera de nombre “El Centro”, de la población de Chacopata, en compañía del ciudadano SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, (hermano del hoy occiso) donde se presentó una discusión entre YUSETH GONZÁLEZ, YOUFRAN GONZÁLEZ y el hoy occiso; y posteriormente la víctima enfurecida se dirigió hacia su residencia, buscó un arma blanca (machete) y salió tras YOUFRAN GONZÁLEZ; luego, en momentos en que la víctima transitaba por la calle Don Simón de la población de Chacopata, se encontró con el ciudadano ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ ASTUDILLO, quien se le fue encima, tratando de herirlo, éste sacó un arma blanca (cuchillo ), hiriendo a la víctima, causándole la muerte como consecuencia de atelectasia pulmonar bilateral, predominante derecha, debido a hemotórax, debido a herida por arma blanca en tórax. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “la defensa difiere del escrito acusatorio, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en su numeral 2, ya que sólo se observa un señalamiento de los hechos, sin especificar la participación de mi representado; tampoco cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del mencionado artículo, ya que no proporciona los fundamentos serios contra mi representado, como consecuencia de la misma, solicito el sobreseimiento de la causa, en virtud de la no existencia de fundamentos serios. Ofrezco como medios de prueba, el principio de presunción de inocencia y de comunidad de la prueba. Considera esta defensa, que lo más ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, por no contar con fundamentos serios para establecer autoría o responsabilidad a mi representado. En caso que el Tribunal admita la acusación fiscal y difiere de lo solicitado por esta defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy la acusación, por parte de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en contra del imputado ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ CARVAJAL (occiso); oída la declaración del imputado, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 313 del COPP en su numeral 2, en contra del ciudadano ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ ASTUDILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.412, natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 27-10-90, de estado civil soltero, hijo de Carmen Astudillo y Juan Manuel Rodríguez, ayudante de albañil; residenciado en Catia La Mar, calle la cruz, casa S/N°, cerca de la bodega del Sr. Ramón Alí, Estado Vargas; Teléfono 0412-398.66.71 (teléfono de su mamá de nombre Carmen Astudillo); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ CARVAJAL (occiso); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 01-05-2010 a las 7:20 P.M., cuando el ciudadano JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, se encontraba en la gallera de nombre “El Centro”, de la población de Chacopata, en compañía del ciudadano SAMUEL JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, (hermano del hoy occiso) donde se presentó una discusión entre YUSETH GONZÁLEZ, YOUFRAN GONZÁLEZ y el hoy occiso; y posteriormente la víctima enfurecida se dirigió hacia su residencia, buscó un arma blanca (machete) y salió tras YOUFRAN GONZÁLEZ; luego, en momentos en que la víctima transitaba por la calle Don Simón de la población de Chacopata, se encontró con el ciudadano ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ ASTUDILLO, quien se le fue encima, tratando de herirlo, éste sacó un arma blanca (cuchillo ), hiriendo a la víctima, causándole la muerte como consecuencia de atelectasia pulmonar bilateral, predominante derecha, debido a hemotórax, debido a herida por arma blanca en tórax.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 86 al 88, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECAIL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, libre de coacción o apremio y de manera voluntaria, querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 375 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido la acusación contra el acusado ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ ASTUDILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ CARVAJAL (occiso); se procede a efectuar el cómputo de pena a aplicar y lo hace de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, acarrea una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la media a imponer sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se lleva al límite inferior la pena a imponer, quedando en definitiva una pena DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar el límite mínimo; quedando entonces la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado ANDRÉS MANUEL RODRÍGUEZ ASTUDILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.412, natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 27-10-90, de estado civil soltero, hijo de Carmen Astudillo y Juan Manuel Rodríguez, ayudante de albañil; residenciado en Catia La Mar, calle la cruz, casa S/N°, cerca de la bodega del Sr. Ramón Alí, Estado Vargas; Teléfono 0412-398.66.71 (teléfono de su mamá de nombre Carmen Astudillo); por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ CARVAJAL (occiso); y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del COPP; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de octubre del año 2020. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se ordena oficiar al Director del IAPES, informándole que el acusado de autos quedará recluido en dichas instalaciones, a la orden del Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer en la presente causa. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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