REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALQ UINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003938
ASUNTO : RP01-P-2008-003938
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 10:49 a.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Jean Carlos Antón; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-004098, seguida al imputado JUAN CARLOS MATA, Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/08/1976, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.122, natural de Cumaná, de oficio vigilante, hijo de Sonia Mata y Héctor Carías; residenciado en Tres Picos, Sector las Torres, casa S/N°, a tres calles del comedor, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY MARÍA MENDOZA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO; el Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien suple a la Defensora Pública N° 1; en sustitución de la Defensora Pública Tercera; el imputado de autos, previo traslado ordenado por el Tribunal Sexto de Control; y la víctima, ciudadana YENNY MARÍA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.053.820. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11-09-08, cursante a los folios 39 al 43, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JUAN CARLOS MATA, ampliamente identificado en actas; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY MARÍA MENDOZA; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 27-08-2008, cuando la víctima se encontraba transitando por la calle cinco de la Llanada, y el ciudadano JUAN CARLOS MATA se le acercó y comenzó a agredirla, y cuando pasó una comisión de la policía municipal, el mismo fue arrestado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, ciudadana YENNY MARÍA MENDOZA, quien expone: “él se ha portado bien y no me ha agredido más”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido para que el mismo manifieste de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, se desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería en el presente caso, la suspensión condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN CARLOS MATA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA; oída la declaración del imputado, la de la víctima y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: de conformidad con el artículo 313 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MATA, Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/08/1976, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.122, natural de Cumaná, de oficio vigilante, hijo de Sonia Mata y Héctor Carías; residenciado en Tres Picos, Sector las Torres, casa S/N°, a tres calles del comedor, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY MARÍA MENDOZA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 27-08-2008, cuando la víctima se encontraba transitando por la calle cinco de la Llanada, y el ciudadano JUAN CARLOS MATA se le acercó y comenzó a agredirla, y cuando pasó una comisión de la policía municipal, el mismo fue arrestado.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 y 43 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN DEL PROCEDINMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y así mismo pido disculpas a la señora. Es todo”. En este estado, la víctima acepta las disculpas ofrecidas por el acusado. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta lo contenido en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, este Tribunal Quinto de Control, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, en la causa seguida al acusado JUAN CARLOS MATA, Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/08/1976, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.122, natural de Cumaná, de oficio vigilante, hijo de Sonia Mata y Héctor Carías; residenciado en Tres Picos, Sector las Torres, casa S/N°, a tres calles del comedor, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY MARÍA MENDOZA; y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que se le designe un Delegado de Prueba; 3- No consumir en exceso bebidas alcohólicas.
DECISIÓN
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del COPP, Admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MATA, Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/08/1976, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.122, natural de Cumaná, de oficio vigilante, hijo de Sonia Mata y Héctor Carías; residenciado en Tres Picos, Sector las Torres, casa S/N°, a tres calles del comedor, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY MARÍA MENDOZA; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir en exceso bebidas alcohólicas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JUAN CARLOS MATA, remitiéndole copia certificada de la presente acta; informándole así mismo, que dicho ciudadano se encuentra detenido a la orden del Juzgado Sexto de Control de esta sede judicial, por uno de los delitos contra las personas, por tal motivo, dicho acusado no podrá dar cumplimiento a las condiciones a las cuales deberá someterse, como efecto de haberse decretado la suspensión condicional del proceso, hasta tanto se decida acerca de la situación jurídica de la causa que se le sigue por el Tribunal Sexto de Control; así mismo, que el referido acusado fue impuesto de la obligación que tiene de acudir por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, una vez recupere su estado de libertad. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre, informándole que el referido ciudadano quedará detenido a la orden del Tribunal Sexto de Control.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
|