REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004865
ASUNTO : RP01-P-2012-004865
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Constituido el día de hoy, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 02:30 de la Tarde, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la ELEAZAR SUAREZ, en la causa Nº RP01-P-2012-004865, seguida en contra del imputado: ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 01-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.684, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Carmen Herminda Hernández y Luis Daniel Henríquez, residenciado en Cumanacoa, Barrio Brisas Bolivarianas, Tercer Calle, Casa Sin N°, frente de la venta de pescado del Sr. Fermín, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensor Público Segundo ABG. YELITZXI GALANTON, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, y la ciudadana DAILUVI MERCEDES VEASLQEUZ PADRON, en representación del hoy Occiso JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. GALIA GONZALEZ. El Juez pasó a explicar de forma clara y precisa el motivo del acto dando inicio al mismo.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien en este acto el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio, presentado en fecha 31/03/2012 cursante a los folios 64 al 69 de la presente causa, en contra de ciudadano ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 01-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.684, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Carmen Herminda Hernández y Luis Daniel Henríquez, residenciado en Cumanacoa, Barrio Brisas Bolivarianas, Tercer Calle, Casa Sin N°, frente de la venta de pescado del Sr. Fermín, Municipio Montes, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13 de agosto de 2012, aproximadamente a la 1:40 horas de la madrugada, los ciudadanos Alejandro José Hernández Carrillo, Lola Betancourt, Israel Antonio Henríquez y su concubina, se encontraba en el sector Las Colinas de Cumanacoa, Municipio Montes, libando licor y decidieron marcharse del mencionado lugar, tomando un taxi, a quien le solicitaron una carrera hasta el sector Brisas Bolivariana del referido municipio y en momento cuando el conductor del vehículo les cobró la carrera, el imputado: Israel Antonio Henríquez, le manifestó que no iba a pagar nada, haciendo molestar a dicho conductor, ciudadano: José Gregorio Duque González, quien le empezó a decir groserías, cayéndose al suelo en momentos cuando intentó perseguirlos, yéndosele encima el referido imputado, propinándole varias puñaladas, que le ocasionaron la muerte, por shock hipovolemico debido a sección parcial de rama de la vena pulmonar, debido a herida punzo-cortante por arma blanca en tórax, tal como se evidencia de protocolo de autopsia suscrito por la Anatomopatóloga: ALCIRA ZARAGOZA R, adscrita al servicio de la Medicatura Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursa ampliación de entrevista rendida por el ciudadano Alejandro José Hernández Carrillo, ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual cursa a los folios 62 y 63 de la causa, Solicitó se admitieran los mismos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Solicitó se admitiera totalmente el escrito acusatorio y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar y lo hizo de la manera siguiente: “con todo respecto yo en ningún momento mate a su esposo, quien se lo mato fue Alejandro José Hernández Carrillo, yo mas bien me sorprendí cuando el me atropello para quitarme el arma que yo tenia y empujo a José Gregorio y este se cayo y fue cuando le cayo encima y le cayo a puñaladas en el suelo, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Sexta, ABG. YELITZXI GALANTON, quien manifestó: “oída la exposición de la ciudadana fiscal y lo manifestado por mi defendido, esta defensora se opone a la admisión de la acusación, por cuánto carece de los supuestos contemplados en los numerales 2 y 3 del Art.326 del COPP. Tal como lo alegara al momento de la audiencia de presentación de detenido no existen elementos suficientes de convicción para haber imputado y ahora acusado a mi defendido. De la revisión del escrito acusatorio se puede apreciar que en poco menos de nueve líneas la representación fiscal no hace creer que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido al ciudadano Israel Enrique Hernández, sin especificar efectivamente cuales son esas circunstancias que rodearon el hecho y que colocan a mi defendido en la escena del crimen, razón por la cual alego el no cumplimiento del requisito señalado en numeral 2 ya antes identificado. Consecuencialmente a ello, no existe los fundamentos que motivaron la imputación y ahora la acusación pues la expresión de los supuesto elemento de convicción que la motivaron en nada colocan a mi defendido en la situación de estar convencidos que es el quien perpetuo el homicidio contra el ciudadano José Gregorio Duque González y siendo que el único supuesto testigo presencial Alejandro José Hernández Carrillo, es el que utiliza la fiscalía del ministerio publico con tal carácter para que mi defendido sea sometido a enjuiciamiento, cuando es precisamente este ultimo ciudadano a quien mi defendido en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenido señalo Como el que verdaderamente había dado muerte a José Gregorio Duque González. De considerar el ciudadano que contrario a mi pedimento debe ser admitida la acusación, me opongo a la admisión de este medio de prueba testimonial, es decir la declaración del ciudadano Alejandro José Hernández Carrillo, por ser parte interesada en este proceso y en tal sentido hago la solicitud no solo al ciudadano Juez si no a la representación fiscal de que acepte mi pedimento, siendo parte de buena fe en el proceso y estando dentro de sus obligaciones esclarecimiento con la verdad de este caso. En todo caso con base al principio de la comunidad de la prueba al defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por otra parte y en vista nuevamente de la razones antes esgrimidas por las cuales mi defendido se mantiene detenido, con base a la declaración del ciudadano Alejandro José Hernández Carrillo y siendo que el primero se la hecho imposible la consecución de los dos fiadores, bajo las condiciones impuestas por este Tribunal para otorgarle dicha medida cautelar, es por lo que solicito la revisión de la misma y en su lugar se le impongan una de posible y efectivo cumplimento. Solicito copia del acta.”.
INTERVENCION DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede el derecho e palabra ala Represente de al Victima DAILUVY MERCEDES VELASQUEZ PADRON, quien manifiesta lo siguiente: “yo se que el no lo hico solo el lo hico solo , lo hizo con el otro compañero Alejandro José Hernández Carrillo, lo hicieron simplemente por que les dieron la gana, por que mi esposo no se metía con nadie, el simplemente salía a ganar un dinero extra trabajando de taxista en donde ellos le solicitaron su servicio y ellos además de robarlo lo mataron injustamente, mi esposa era una buena persona, el echaba broma con los muchachos ,e era muy conocido por allá , ellos alo mejor lo conocían, y no es justo que una persona que se asesino que lo mataron a puñaladas pueda quedar en libertad, ocasionándole daños a otras personas inocentes, me opongo que le den cualquier medida, es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control pasó a realizar su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acusación, en los siguientes términos:
RESOLUCIÓN PUNTO PREVIO: “ Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar de Fianza, que le había sido impuesto este Tribunal en el acto de audiencia de presentación de imputado, por una medida menos gravosa, por parte de la defensa pública considera el tribunal que desde la fecha de la audiencia de presentación de imputado cuando se estableció la medida de fianza hasta el día de hoy no se ha comunicado al tribunal la imposibilidad de la fianza impuesta, ni la imposibilidad de ubicar unos fiadores que reúnan los requisitos establecidos, tampoco la ha manifestado por ningún medio la condición de bajos recursos del imputado, es por lo que el tribunal considera que lo procedente es MANTRENER LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA, tal y como fue impuesta, y así debe declararse .
En tal sentido se procede a resolver el fondo de la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y expuesto oralmente en el día de hoy, en contra del Ciudadano ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 01-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.684, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Carmen Herminda Hernández y Luis Daniel Henríquez, residenciado en Cumanacoa, Barrio Brisas Bolivarianas, Tercer Calle, Casa Sin N°, frente de la venta de pescado del Sr. Fermín, Municipio Montes, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 13 de agosto de 2012, aproximadamente a la 1:40 horas de la madrugada, los ciudadanos Alejandro José Hernández Carrillo, Lola Betancourt, Israel Antonio Henríquez y su concubina, se encontraba en el sector Las Colinas de Cumanacoa, Municipio Montes, libando licor y decidieron marcharse del mencionado lugar, tomando un taxi, a quien le solicitaron una carrera hasta el sector Brisas Bolivariana del referido municipio y en momento cuando el conductor del vehículo les cobró la carrera, el imputado: Israel Antonio Henríquez, le manifestó que no iba a pagar nada, haciendo molestar a dicho conductor, ciudadano: José Gregorio Duque González, quien le empezó a decir groserías, cayéndose al suelo en momentos cuando intentó perseguirlos, yéndosele encima el referido imputado, propinándole varias puñaladas, que le ocasionaron la muerte, por shock hipovolemico debido a sección parcial de rama de la vena pulmonar, debido a herida punzo-cortante por arma blanca en tórax, tal como se evidencia de protocolo de autopsia suscrito por la Anatomopatóloga: ALCIRA ZARAGOZA R, adscrita al servicio de la Medicatura Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el ministerio público, tal y como aparecen descritas a los folios 68 de la presente causa, a saber las declaraciones de los expertos por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas documentales por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “no admito los hechos, quiero ir a juicio. Es todo.” Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; en la causa seguida al acusado, ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 01-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.684, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Carmen Herminda Hernández y Luis Daniel Henríquez, residenciado en Cumanacoa, Barrio Brisas Bolivarianas, Tercer Calle, Casa Sin N°, frente de la venta de pescado del Sr. Fermín, Municipio Montes, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ., por los hechos ocurridos en fecha cuatro 13/08/2012.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 01-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.684, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Carmen Herminda Hernández y Luis Daniel Henríquez, residenciado en Cumanacoa, Barrio Brisas Bolivarianas, Tercer Calle, Casa Sin N°, frente de la venta de pescado del Sr. Fermín, Municipio Montes, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ, dicta auto de Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el imputado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES
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