REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PEBAL CUMANÁ ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004304
ASUNTO : RP01-P-2011-004304


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre de 2012, el Tribunal Quinto de Control a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañada de la Secretario Judicial, Abg. ABILIO CAMPOS MANEIRO y del Alguacil NINROW GARCIA, a los fines de celebrar la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nª RP01-P-2011-004304, seguida en contra del imputado JOSE APOLINAR BENITEZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Obrero, indocumentado, soltero, y residenciado en fe y alegría, sector 1, vereda 54, casa numero 09, cumana, estado sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el Defensor Publico Sexto Penal ABG. YELIXZI GALANTON ZERPA. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a los imputados y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.


INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 31/10/2011, cursante a los folios 38 al 43, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acuso formalmente al imputado JOSE APOLINAR BENITEZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Obrero, indocumentado, soltero, y residenciado en fe y alegría, sector 1, vereda 54, casa numero 09, cumana, estado sucre, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el sector 01 de la Urbanización Fe y Alegría específicamente detrás de la Escuela Técnica Industrial, cuando logran ver a un ciudadano quien de manera sorpresiva al ver la comisión policial, dejó caer al suelo, un envoltorio de color blanco que tenia en sus manos, lo que los conllevó a acercarse al mismo e identificarse como funcionarios policiales, le dan la voz de alto y este acata tal llamado y le preguntan al mismo que había dejado caer una bolsa blanca con letras color verde “Avalon”, y al revisar la misma contenía trece (13) envoltorios de papel aluminio los cuales contenían en su interior residuos vegetales de olor fuerte y color verdoso, de una presunta droga llamada “Marihuana” realizándoles revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento la cantidad de quince bolívares (Bs.15,00), por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE APOLINAR BENITEZ CUMANA; quien expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.


ARGUMENTOS DE LA DEFENA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, ABG. YELIXZI GALANTON, quien expone “Esta defensora revisado como ha sido el escrito de acusación, considero que la misma llena los requisitos del articulo 326 del COOP, igualmente la defensa hace suyas las pruebas en principio de la comunidad de la prueba, en caso de que se dictare auto de apertura a juicio sin que ello signifique en modo alguno, que doy por hecho que mi defendido sea autor o participe, del delito, por el cual ahora le acusa el Fiscal Del Ministerio Publico. En todo caso, si el ciudadano juez observare, que contrario a lo que he expuesto si existe motivo para no admitir la acusación, se anulada la misma y se decrete el sobreseimiento”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Juez pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: EN CUANTO A LA ACUSACIÒN: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado ELIEZER JOSÉ SUAREZ BLONDELL. Considera esta Representación Fiscal que los mencionados ciudadanos se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos que siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el sector 01 de la Urbanización Fe y Alegría específicamente detrás de la Escuela Técnica Industrial, cuando logran ver a un ciudadano quien de manera sorpresiva al ver la comisión policial, dejó caer al suelo, un envoltorio de color blanco que tenia en sus manos, lo que los conllevó a acercarse al mismo e identificarse como funcionarios policiales, le dan la voz de alto y este acata tal llamado y le preguntan al mismo que había dejado caer una bolsa blanca con letras color verde “Avalon”, y al revisar la misma contenía trece (13) envoltorios de papel aluminio los cuales contenían en su interior residuos vegetales de olor fuerte y color verdoso, de una presunta droga llamada “Marihuana” realizándoles revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento la cantidad de quince bolívares (Bs.15,00). Considera esta Representación Fiscal que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que se satisfacen los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer aplicación del control material de dicho acto conclusivo estima este Tribunal se aportan fundamentos serios para su enjuiciamiento. Admitida como ha sido la acusación fiscal el imputado adquiere la condición de acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 al 43, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y Testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho.

IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al ACUSADO de autos JOSE APOLINAR BENITEZ CUMANA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual manifestó acogerse al mismo y en consecuencia JOSE APOLINAR BENITEZ CUMANA, manifiesta a viva voz, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 1º y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo. Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos este Tribunal procede a realizar el cálculo de pena a aplicar en es siguiente caso: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de 8 a 12 años de prisión, lo que sumados sus extremos da una pena de 20 años de prisión, a la cual conforme al articulo 37 del Código Penal normalmente se aplica la pena media, es decir, 10 AÑOS; en aplicación de lo establecido en el articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal penal, la cual permite en caso de admisión reducir la mitad de la pena por admisión de hechos desde termino inferior de la pena establecida para dicho delito, quedando el mismo en CUATRO(4) AÑOS DE PRISION como pena definitiva. Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al ciudadano JOSE APOLINAR BENITEZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Obrero, indocumentado, soltero, y residenciado en fe y alegría, sector 1, vereda 54, casa numero 09, cumana, estado sucre; por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a las costas y costos. Se acuerda mantener al acusado de autos en libertad. Será el juez de ejecución quien determinara como ha de cumplirse la pena. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Quinto de Control

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
Secretaria
ABG. RUTH YEGRES