REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000489
ASUNTO : RP01-P-2011-000489



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SENTENCIA CONDENATORIA REPARACIÓN DE DAÑO CIVIL


Constituido el día de hoy, jueves, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil, ciudadano NINROW GARCÍA, siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR; en la causa N° RP01-P-2011-000489, seguida contra el ciudadano CARLOS ALFONSO MARÍN RESTREPO, venezolano, de 46 años, nacido en fecha 14/10/1965, titular de la cédula de identidad Nº 11.837.367, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio ENSAL, sector 2, calle 3, casa n° 25, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0414-189.79.00; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de FODAPEMI. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público en materia de Corrupción, ABG. ALISON FREIRE; el imputado de autos, quien se encuentra en libertad; la defensa Privada, ABG. CARLOS LUIS PÉREZ ORTIZ; y la ABG. NOELTRIZ CAROLINA FUENTES GUERRA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 148.564, en representación de FODAPEMI. El Juez dio inicio al acto y le advirtió a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, que en el presente acto no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.




INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de acusación y de ejercicio de la acción civil para la reparación e indemnización de daños que fuera presentado en su debida oportunidad, a través del cual se solicita el enjuiciamiento del imputado CARLOS ALFONSO MARÍN RESTREPO, venezolano, de 46 años, nacido en fecha 14/10/1965, titular de la cédula de identidad Nº 11.837.367, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio ENSAL, sector 2, calle 3, casa n° 25, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0414-189.79.00; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de FODAPEMI; exponiendo que los hechos que dieron lugar a la presente causa, sucedieron en fecha 14-04-09, po09r denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS BAUTISTA GARCÍA FUENTES, consultor jurídico de la Institución FODAPEMI, quien indicó que al imputado de autos le fue otorgado un crédito desde el mes de octubre de 2008, por la cantidad de 50.000 bolívares fuertes, para comprar maquinarias y equipos, desviando el monto de dicho crédito, haciendo caso omiso a la cancelación del crédito, forjando la factura y el uso indebido del RIF y del NIT de la empresa Corpofrío Valencia C.A. La Fiscalía solicita la admisión total de la acción penal y de la demanda civil y pidió que se le declare responsable Civilmente y sea condenado a pagar las cantidades demandadas, previo ajuste inflacionario, para lo cual solicito la experticia complementaria del fallo y que esta sea practicada por expertos contables adscritos al CICPP; para que se determine el daño Patrimonial al Estado, e igualmente que se calcule los intereses vencidos desde el momento que se causó el daño y la indexación generada, e igualmente solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación fiscal. Solicito se admitan los medios de prueba ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 ordinales 2 y 9 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta”

DE LA VÍCTIMA REPRESENTANTE DE FODAPEMI
Se le concedió la palabra a la representación de la víctima, quien expuso: “en este caso, lo que queremos es el cumplimiento de la obligación. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado de autos, el Juez dio lectura al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, exponiendo el imputado: “cometí un error en el pasado, en el año 2008 pedí el crédito, tenía mucha presión de PDVSA, tengo una familia, y tengo problemas de salud.”



ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS LUIS PÉREZ ORTIZ, quien expone: “cuando le aprobaron el crédito al ciudadano, las facturas tenían un monto muy por encima, se alteraron los costos, cuando le otorgaron el crédito, ya no podía comprar por ese monto, y consiguió una máquina con otro señor que estaba a medio uso, a él le faltaban por cobrar 200 mil bolívares, es cuando se abre la averiguación y se determina esto. Lo que queremos es agradecer la colaboración de FODAPEMI, me sumo a su solicitud que el tribunal entienda que la intención no fue hacer el daño que puede estar inmerso en la destrucción de la norma, sino una posibilidad e trabajar y no valoró con exactitud el daño, estamos dispuestos a someternos a lo que el Tribunal decida y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días. Estamos dispuestos a someternos a lo que el tribunal determine”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, el Tribunal observa: visto lo expuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y el defensor privado, este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes procede a emitir su decisión:
PRIMERO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO MARÍN RESTREPO, venezolano, de 46 años, nacido en fecha 14/10/1965, titular de la cédula de identidad Nº 11.837.367, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio ENSAL, sector 2, calle 3, casa n° 25, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0414-189.79.00; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de FODAPEMI; por existir fundamentos serios para plantearla que deviene del contenido de las actas de investigación, versiones policiales, testimoniales y dictámenes de expertos (los cuales de manera resumida fueron expuestos por el Juez) además por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el escrito acusatorio se han indicado los datos que permiten identificar al imputado, la narración clara de los hechos atribuidos y que se señalan como acontecidos, los preceptos jurídicos aplicables, se hizo el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado; cumpliendo así con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten todas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio y con el objeto de demostrar las circunstancias de hecho en el presente procedimiento.


IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, correspondió a la jueza instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que le cede el derecho de palabra al imputado quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Luis Pérez Ortiz, quien expone “Vista la admisión de los hechos voluntaria por parte de mi defendido, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal se tome en consideración la pena mínima aplicable; de igual manera invoco a favor de mi defendido, los ordinales 2 y 4 del artículo 74 del Código Penal, el ordinal 2, esto es la no intención de cometer el delito que le ha imputado el Ministerio Público y en cuanto al ordinal 4, mi defendido no presenta registros policiales ni mucho menos antecedentes penales, finalmente solicito permanezca en libertad, tomando en consideración de que mi defendido siempre fue consecuente y colaborador con la investigación que se adelantó en su contra”
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “el Ministerio Público no tiene objeción en que se aplique el procedimiento especial”
Este Tribunal, en virtud de lo acontecido el Tribunal, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio y expuestos de manera verbal en este acto, en relación al planteamiento hecho por la defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas, este juzgado las comparte toda vez que ha sido debidamente argumentada, por cuanto se evidencia que efectivamente, el imputado no registra antecedentes penales ni registros policiales, por lo que se toma como una circunstancia atenuante de carácter vinculante para tal efecto, por lo que se concluye que para el calculo de las penas por el delito atribuido debe tomarse en cuenta el término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal y habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano y requerir de este despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena, es tomar en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable, rebajándose para la primera sanción sólo un tercio de la pena y lo que arroja en definitiva una pena a imponer de 3 AÑOS y 4 MESES DE PRISIÓN y a esta pena debe ser condenado más las accesorias de Ley, y Así se decide.

DECISIÓN
Sobre de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, regulado en el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALFONSO MARÍN RESTREPO, venezolano, de 46 años, nacido en fecha 14/10/1965, titular de la cédula de identidad Nº 11.837.367, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio ENSAL, sector 2, calle 3, casa n° 25, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0414-189.79.00; a cumplir la pena de 3 AÑOS y 4 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como fecha provisional en que la presente condena finalizará, el año 2016 aproximadamente. Remítase las presentes actuaciones, a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal para que sea ejecutada esta decisión. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes, las que deberán ser gestionadas ante la secretaria administrativa del despacho.

RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL
Por cuanto el demandado civilmente no procedió en este acto a dar contestación a la demanda, no opuso excepciones o cuestiones previas, ni ofreció pruebas y dada la admisión de los hechos que ha tenido lugar, que conduce al pronunciamiento de la presente sentencia definitiva condenatoria, este Tribunal de Control, declara confeso al ciudadano y a su vez RESPONSABLE CIVILMENTE y en consecuencia le condena a la indemnización por daños y perjuicios (patrimonial) y en tal sentido SE CONDENA al ciudadano CARLOS ALFONSO MARÍN RESTREPO, venezolano, de 46 años, nacido en fecha 14/10/1965, titular de la cédula de identidad Nº 11.837.367, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio ENSAL, sector 2, calle 3, casa n° 25, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0414-189.79.00; por el daño al Patrimonio Público, tal y como fue presentada la acción por parte de la Representante del Ministerio Público. SE ACUERDA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, A LOS FINES DE LA CORRECIÓN monetaria–indexación- QUE POR CONTIGENCIA INFLACIONARIA Y EL CÁLCULO DE LOS INTERESES GENERADOS A LA FECHA, DESDE LA FECHA QUE FUE OCASIONADO EL DAÑO, HASTA LA PRESENTE FECHA. Se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines del trámite de la Demanda Civil y la práctica de la Experticia del fallo. En tal sentido, se acuerda oficiar aL experto contable adscrito al CICPC, para que se determine el daño Patrimonial al Estado, la práctica de la experticia complementaria del fallo, a los fines de la corrección monetaria–indexación- que por contingencia inflacionaria y el cálculo de los intereses generados a la fecha, desde la fecha que fue ocasionado el daño y hasta la presente fecha, e igualmente que se calcule los intereses vencidos desde el momento que se causó el daño y la indexación generada. Se ordena elaborar cuaderno separado, el cual debe remitirse a la Unidad de Jueces de Ejecución, donde se tramitará la admisión de los hechos, quedando en este Tribunal la causa original donde se tramitará la acción civil. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES