REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESATADO SUCRE
Cumaná, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007375
ASUNTO : RP01-P-2012-007375

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y M.C.S

Constituido el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario de Sala Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles ZEUS GUAIMARES, JUAN RODRÍGUEZ, JUAN BASTARDO, ABEL CARREÑO y RENNY MUJICA; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2012-007375, seguida contra los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDÁN, de 20 años de edad; nacido en fecha 24-10-91; Titular de la cédula de identidad N° 21.012.664; de estado civil casado; hijo de Henry Díaz y Haidee Baldán; de ocupación obrero; residenciado en la calle Santa Teresa, detrás de la Bomba San José, Casa S/N°; CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, de 28 años de edad; nacido en fecha 24-12-83; titular de la cédula de identidad N° 17.761.870; de estado civil casado; hijo de Alfredo Brito y Norelys Ramírez; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Casa S/N°; ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, de 52 años de edad; nacido en fecha 04-02-60; titular de la cédula de identidad N° 8.635.326; de estado civil casado; hijo de Andrés Bautista Rengel y Guillermina Cedeño; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Santa Teresa, Sector el Chaco, Casa N° 35; JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, de 21 años de edad; nacido en fecha 25-04-91; titular de la cédula de identidad N° 20.993.299; de estado civil soltero; hijo de Andrés Cedeño Rengel y Omaira Josefina Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Casa N° 35; ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, de 28 años de edad; nacido en fecha 27-03-84; titular de la cédula de identidad N° 16.995.729; de estado civil soltero; hijo de Andrés Cedeño Rengel y Omaira Josefina Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Calle Principal, Casa N° 20; FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, de 25 años de edad; nacido en fecha 18-08-87; titular de la cédula de identidad N° 19.762.942; de estado civil soltero; hijo de Santos Pineda e Iraida Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle las Flores, Casa S/N°; SANTOS DANIEL FLORES, de 27 años de edad; nacido en fecha 23-09-85; titular de la cédula de identidad N° 19.978.128; de estado civil soltero; hijo de Santos Pineda e Iraida Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Casa S/N° y SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, de 22 años de edad; nacido en fecha 21-10-90; titular de la cédula de identidad N° 19.346.196; de estado civil soltero; hijo de Carmelo Guerra y Rosa Malavé; de ocupación estudiante; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Santa Teresa, Sector el Chaco, Casa N° 64. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los Abogados ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y CÉSAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, respectivamente; los imputados MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDÁN, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, SANTOS DANIEL FLORES y SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, previo traslado desde la Comandancia de Policía; la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y los Defensores Privados Abogados ELOY RENGEL OTERO y VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 67.244 y 64.147, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Panamericana de esta ciudad, Quinta Isabel María al lado de Repuestos Miranda y la Avenida Nueva Toledo de esta ciudad N° 20.
Acto seguido el Juez le pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que les asista en el presente acto, manifestando los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDÁN, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ y SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, que deseaban designar como abogado de su confianza al profesional del Derecho ELOY RENGEL OTERO, y asociar al Abogado VERSELYS GONZÁLEZ, los ciudadanos ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES y SANTOS DANIEL FLORES, designaron al abogado VERSELYS GONZÁLEZ y asociaron a la defensa a ELOY RENGEL OTERO, quienes estando presentes en sala aceptaron el cargo recaído sobre su persona y juraron cumplir bien y fielmente con su designación.
En este estado solicitó la palabra el representante del Ministerio Público quien de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió que el Tribunal imponga a las personas que son imputadas del derecho que les asiste a declarar antes o luego de la imputación fiscal, y se deje constancia de ello en el acta que como consecuencia de la celebración de la audiencia se lleve a cabo, sin que mediare objeción alguna de la defensa.



IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
PARA LOS IMUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su Defensa, en tal sentido, se le cedió la palabra a los imputados, quienes expresaron querer declarar, a este efecto se hizo salir a siete (07) de ellos permaneciendo en sala quien dijo llamarse MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDÁN, y ser de 20 años de edad; nacido en fecha 24-10-91; Titular de la cédula de identidad N° 21.012.664; de estado civil casado; hijo de Henry Díaz y Haidee Baldán; de ocupación obrero; residenciado en la calle Santa Teresa, detrás de la Bomba San José, Casa S/N°, y quien expresó: nos encontrábamos jugando gallo y como a 20 metros de la casa se incautó esa droga, nosotros no tenemos nada que ver, somos estudiantes y trabajadores, nosotros como no tenemos delito nos quedamos allí y ellos nos agarraron y nos llevaron a la PTJ nosotros somos gente sana y no tenemos nada que ver en eso. Es todo. Previa solicitud se cedió la palabra a la representación fiscal a los fines de formular preguntas, formulando las siguientes: ¿en qué sitio estaban ustedes realizando la actividad de jugar gallos? Como a 2 casas de donde agarran la droga, la comunidad sabe que eso fue así ¿Quiénes estaban allí? Franklin Brito, Carlos y mi persona ¿las otras personas que están detenidas ese día donde las ves? Algunos venían pasando y se encontraron con los cuerpos policiales y los detuvieron ¿Quiénes venían pasando? Samuel y el negro, que es el mototaxista ¿tenemos a 5 personas y el resto? A nosotros nos pusieron boca abajo y no nos dejaron ver ¿tienes 3 personas que estaban jugando gallo y dos que pasaban? Había otras que estaban allí, Franklin, Carlos, el mototaxista y Samuel ¿sabes los nombres de las personas que estaban allí? Franklin, Carlos, Jesús Rengel, Andrés Bautista y mi persona ¿Jesús Rengel, Andrés Bautista, el negro, Samuel, Carlos Brito, Franklin Brito, cuántas personas detienen ese día? Nueve ¿Quiénes son esas nueve personas? Andrés Rengel, Jesús Rengel, el padre y los dos hijos, Samuel, Franklin Brito, Carlos y mi persona ¿y el otro? No se porque nunca llegó allá ¿adonde no llegó? al llegar allá nos apartaron a 8 y al otro nunca lo vimos ¿al decir llegamos allá adonde llegan? A la sala de espera de PTJ ¿a ustedes un fiscal les preguntó si tenían familiares afuera del CICPC, yo les pregunté en el CICPC si tenían familiares o Abogados afuera? Usted lo que dijo fue vayan buscando a su Abogado ¿al anotar yo en la lista sus nombres para qué lo hizo? Usted nos dijo que fuéramos buscando Abogados ¿para qué yo les pregunté si tenían familia? Usted nos preguntó el nombre de cada uno ¿Cuántos habían en la sala de espera? Ocho ¿tu hablaste de nueve? Metieron ocho en la sala de espera ¿Quién es la otra persona que dices que era la novena? No sabemos ¿ustedes no saben quién es esa persona? Alfonso ¿Qué apellido tiene Alfonso? No se ¿sabes si este ciudadano es pariente de otro de los detenidos? No se porque no vivo en el sector ¿no sabes si es familiar de algún otro de los detenidos? No se ¿Dónde los colocan boca abajo? En la calle ¿hay una redoma cerca? Cerca de donde jugamos gallos ¿a qué distancia queda ese sitio de donde los funcionarios hacen el procedimiento? Como a 20 metros ¿eso es una especie de subida? No ¿Cómo se hace para llegar de donde estaban a la casa donde se hace el procedimiento? Cuando estábamos allí nos pusieron boca abajo escuchamos golpes y no sabemos de dónde sacaron eso, uno de los PTJ dijo que encontraron una sustancia y alguien dijo tirárselos a todos ¿en algún momento te llevaron a la casa donde se hizo el procedimiento? No, a nosotros nos tenían como a 20 metros, por donde jugábamos gallos ¿estaban los nueve? Estábamos todos ¿de allí los llevan hacia donde? A montarnos en la patrulla, la comunidad como sabe que no tenemos nada que ver reclamó por nosotros ¿del sitio donde estaban los llevaron a la patrulla? Si, había cerca gente que reclamaba ¿a alguna persona hubo que prestarle asistencia médica? Si, a Samuel, le dio algo porque como el nunca ha estado en algo así porque es estudiante y como nos tuvieron como media hora en el suelo, tratándonos como unos delincuentes, aun cuando somos gente trabajadora y preparada, yo por lo menos me iba para la guardia, nosotros no tenemos nada que ver en ese ¿eres familia de Rosa María Baldán? Si, es mi prima ¿Rosa María Baldán también estaba el día de los hechos? No, nos tenían bocabajo y las personas que estaban hablaban con el señor ¿al llegar la comisión a quién somete primero? Dicen péguense contra la pared a todos los que jugábamos gallos, Franklin Brito, Carlos Brito, mi persona, Jesús Rengel, Andrés Rengel, fueron dos personas menos que eran el que venía subiendo y el del mototaxista ¿llegaste a observar de dónde vienen Jesús y Andrés Rengel? No, estaba boca abajo ¿al tenerte boca abajo aun no habían llegado Andrés y Jesús Rengel? Ellos llegan donde estábamos nosotros ¿las únicas personas que pasaban eran el negro y Samuel el estudiante? Si, y sacaron a uno de una casa ¿sacaron a uno de una casa? Sacaron a uno de una casa ¿Alfonso estaba jugando gallos? No se ¿no estabas seguro de quiénes jugaban gallos? En este estado se solicitó se dejara constancia de objeción formulada por la defensa ya que el imputado no expresó no estar seguro ¿Qué apellido tiene Franklin? Brito ¿Qué apellido es Carlos? Brito ¿Franklin y Carlos tienen alguna relación, son familia? Son familia ¿Qué son? No se ¿eres familia de alguno de ellos? No ¿eres cuñado de alguno de ellos? Vivo con una sobrina de Carlos Brito. Cesaron. Se cedió la palabra a la defensa a los fines de formular preguntas al imputado en aras de asegurar el derecho a la igualdad de las partes formulando las siguientes: ¿en qué parte en específico vives tú? Vivo lejos del lugar donde se encontró esa droga ¿a cuántas viviendas del sitio donde encontraron la sustancia queda tu casa? Mas de 50 casas ¿usted tenía conocimiento que en esa casa estaba oculta algún tipo de sustancia ilícita? No ¿en el momento cuando llegan los funcionarios donde lo detienen a usted? En la casa de la señora donde jugaban gallos ¿Cuántas casas hay entre esa casa y donde encuentran la droga? Una casa ¿llegó a entrar a la casa donde encuentran la droga? No ¿en ese procedimiento fue requisado? Si ¿le encontró alguna sustancia ilícita o arma de fuego? No ¿esas personas que manifiesta llegaron los funcionarios y colocan en el piso, tienes conocimiento que hayan llegado a entrar en la vivienda donde encuentran la droga? No ¿en el momento en que los trasladan al CICPC eran 9 personas? si ¿sabes por qué sueltan a esa novena persona? No ¿a esa persona se la llevan a la PTJ conjuntamente con ustedes? Si. Cesaron. Acto seguido se hizo conducir a la sala de audiencias al imputado CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, de 28 años de edad; nacido en fecha 24-12-83; titular de la cédula de identidad N° 17.761.870; de estado civil casado; hijo de Alfredo Brito y Norelys Ramírez; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Casa S/Nº, quien expresó lo siguiente: nosotros estábamos viendo una pelea de gallos a pocos segundos llegan los cuerpos policiales, nos detienen, nos llevan al piso y nos detienen para llevarnos adonde nos llevaron a hacer una revisión y ve donde estamos ahora. Es todo. Previa solicitud se cedió la palabra a la representación fiscal a los fines de formular preguntas, formulando las siguientes: ¿al decir nosotros a quiénes te refieres? A los que estábamos en el juego, Miguel, Frank, Jesús, Andrés y Samuel ¿Samuel estaba viendo la pela de gallos? No, venía subiendo ¿ese día detienen a otra persona aparte de ustedes que estaban jugando gallos y del que venían subiendo? Al señor Andrés Bautista ¿Dónde lo detienen? Bajando que venía de comprar pescado, él es mototaxista ¿Cuántas personas resultan detenidas? Nueve ¿Quiénes son esos nueve? Miguel, mi persona, Jesús, Frank, Samuel, Andrés, el papá de Andrés el señor ¿Quién mas? No recuerdo no se si por los nervios ¿tomando en consideración que no recuerdas, no recuerdas a uno a dos que faltan? No, a uno, porque estaba Alfonso ¿Dónde estaba Alfonso cuando llega la comisión? No se, yo estaba en el piso ¿Dónde ves pro primera vez a Alfonso? En la patrulla ¿dentro de las personas que estaban en el procedimiento hay alguna que sea familia tuya? De las personas detenidas Frank que es primo mío ¿alguien mas? No ¿no hay nadie que esté relacionado con algún familiar tuyo? Miguel que vive con la sobrina mía ¿Dónde los colocan boca abajo? Distante de la casa donde encuentran la sustancia ¿a qué distancia aproximada? Como 20 metros ¿nunca estuviste en la casa donde encuentran la droga? No. Cesaron. Se cedió la palabra a la defensa a los fines de formular preguntas al imputado en aras de asegurar el derecho a la igualdad de las partes formulando las siguientes: ¿a qué hora aproximadamente fue ese procedimiento cuando estaban ustedes allí? Como de 9:30 a 10:00 ¿al llegar esa comisión cuántos aproximadamente eran, como cuantos eran? Bastantes ¿ellos fueron contra ustedes directo o acordonaron el área? Ellos llegaron y nos pegaron ¿les dijeron algo? Que nos fuéramos al piso ¿no tenía visualización? No, estábamos en el piso ¿dices que al estar en la patrulla estaban nueve? Si ¿Cuándo te das cuenta que no son nueve sino ocho? En la PTJ ¿es decir que una de las personas que falta donde crees que se desapareció? De la PTJ ¿sabes el nombre de la persona que no aparece? Víctor Alfonso Rengel. Cesaron. Seguidamente se condujo a sala al imputado ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, de 52 años de edad; nacido en fecha 04-02-60; titular de la cédula de identidad Nº 8.635.326; de estado civil casado; hijo de Andrés Bautista Rengel y Guillermina Cedeño; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Santa Teresa, Sector el Chaco, Casa N° 35, quien declaró lo siguiente: yo iba a trabajar, soy mototaxista, en eso vengo bajando, cuando llego abajo me consigo con la autoridad, me piden la cédula, estuve un rato y me llevaron al suelo luego un funcionario me dijo que me iba a dar la cédula dice otro vamos a llevarnos a todos para chequearlos, que el que tuviera problemas se quedaba y el que no lo soltaban y de allí, llegamos hasta aquí. Es todo. Previa solicitud se cedió la palabra a la representación fiscal a los fines de formular preguntas, formulando las siguientes: ¿al decir usted que baja, cómo es eso? Yo vivo en un cero, venía bajando y me encuentro a la comisión, me piden los papeles, al poco rato llegan ellos y me dijeron varón vamos a chequearlo a ver si tiene un problema en la PTJ ¿en qué parte le piden la cédula? Cuando vengo bajando ¿en qué parte lo llevan al piso? Me ponen junto con ellos, no vi toda la gente que estaba pero había un grupo ¿reconoció a alguien de su familia en ese grupo? Si, Víctor Alfonso, Andrés y Jesús ¿Qué vienen siendo ellos de usted? Hijos ¿recuerda el nombre de otra de las personas que vio estaban en el piso? Los que estamos aquí, los muchachos que están frente a mi y los que están adentro ¿sabe sus nombres? No ¿luego que a usted lo colocan boca abajo colocan a alguien mas o no? No, a más nadie ¿mientras estuvo allí hubo que llevar a alguien a algún centro de salud? Si, a un gordito ¿Dónde logra ver a este gordito por primera vez? En ese grupo ¿tuvieron que llevar a ese gordito a algún sitio antes? Si, a una clínica ¿llegó a ver si los funcionarios montaron un objeto en la camioneta? No, tenía la cabeza hacia abajo ¿usted es del sector? Si, vivo en un cerro ¿los funcionarios actuaron hacia la parte de arriba del cerro? No, porque hay como un zanjón y no se ve ¿hay varias casas al bajar? Si ¿una de las casas pertenece a un ciudadano llamado Jaime Garrido Rengel? Si ¿de su casa a la casa de Jaime Garrido qué distancia hay? Como 20 o 30 metros ¿está en esa bajada? Si ¿en algún momento de ese procedimiento los funcionarios los suben a la casa de Jaime Garrido Rengel? No, siempre estuvimos abajo. Cesaron. Se cedió la palabra a la defensa a los fines de formular preguntas al imputado en aras de asegurar el derecho a la igualdad de las partes formulando las siguientes: ¿Dónde trabaja usted? De mototaxi ¿Qué tiempo tiene usted trabajando como mototaxista? Como un año ¿Dónde vive con exactitud? Tengo un tiempo viviendo hacia el cerro ¿Cómo es su casa? Es un rancho ¿tiene algún tipo de cuenta de ahorro o bienes de fortuna? No ¿al pasar usted por el sitio ya había gente contra el piso? Si ¿lo llegaron a introducir a la casa donde encuentran la droga? No ¿Cuántos hijos suyos resultan detenidos? Tres, Víctor Alfonso, Andrés y Jesús ¿a todos ustedes los llevan al CICPC? Si ¿tiene conocimiento por qué sueltan a uno de sus hijos? No se ¿le encontraron algún tipo de sustancia o arma de fuego? No. Cesaron. A continuación se hizo conducir a sala al imputado JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, de 21 años de edad; nacido en fecha 25-04-91; titular de la cédula de identidad Nº 20.993.299; de estado civil soltero; hijo de Andrés Cedeño Rengel y Omaira Josefina Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Casa Nº 35; quien manifestó: estábamos jugando gallos y llegaron los funcionarios nos piden la cédula, y nos dicen que nos tiremos en el suelo boca abajo, luego nos dicen para bajar con ellos para un chequeo, luego nos dicen que estamos detenidos y no sabemos por qué. Es todo. Previa solicitud se cedió la palabra a la representación fiscal a los fines de formular preguntas, formulando las siguientes: ¿en qué parte específica estaban jugando gallos? Por una mata de tamarindo que hay una redomita ¿en qué parte del sector el chaco queda eso? no tiene nombre ¿Quiénes estaban jugando gallos? Carlos Brito, Andrés Rengel hijo, Andrés Rengel padre, Danilo que es Santos Flores, mi persona, Samuel Guerra y Franklin ¿pero estaban jugando las personas que están detenidas? Si ¿Qué tiempo tenían jugando gallos antes de llegar la comisión policial? Poco ¿Cómo cuánto? No se, no tenía reloj ¿estaban topando? Si ¿Cuántos topes habían realizado? Como dos topes ¿llegó la comisión, al llegar esta qué pasa? Nos agarran ¿y qué pasa? Nos piden las cédulas y nos pegan contra el suelo ¿pudiste ver qué pasa? No, estaba contra el piso ¿había familiares en el sitio? Andres Rengel padre e hijo y Santos Flores ¿alguien mas? No se, tenía la cabeza hacia abajo ¿adonde los llevan? Al jeep a chequearnos ¿a quienes llevan? A nosotros, nueve personas ¿dentro de las personas había otra persona aparte de los que mencionaste que fuera familia tuya? No, no vi ¿mientras estaban en el jeep qué hacían los funcionarios? Yo tenía la cabeza agachada ¿vives en el sector? Si ¿Qué distancia hay de tu casa adonde estaban jugando gallos? Poco ¿es plano o hay un cerrito para llegar a tu casa? Un cerrito ¿por ese cerrito hay casas? Si ¿Cuántas casas hay mas o menos? Metiendo la mía ocho ¿están pegadas o separadas? Separadas por paredones ¿una de las casas es de Jaime Garrido Rengel? Si ¿a qué distancia queda de tu casa? Está la de Jaime, una casa y queda después la casa mía ¿Dónde estaban jugando gallos queda una casa? Si ¿esa casa está frente a la casa del medio que queda entre la tuya y la de Jaime Garrido? No ¿a las nueve personas que detienen las llevan a PTJ? Si ¿Cuántas personas trasladan hoy para acá? Ocho ¿Quién falta? Alfonso Rengel ¿Qué viene siendo tuyo? Mi hermano ¿a ustedes los movieron a alguna casa donde se incautó una droga o siempre estuvieron abajo en el piso? Estuvimos abajo. Cesaron. Se cedió la palabra a la defensa a los fines de formular preguntas al imputado en aras de asegurar el derecho a la igualdad de las partes formulando las siguientes: ¿puedes decir que es un topo? Una pelea de gallos ¿al llevarlos al jeep para donde los llevan luego? A la PTJ ¿Cuántas personas había al llegar a la PTJ? Nueve ¿esas nueve personas siempre estuvieron juntos? Uno estaba aparte y por otro lado ocho ¿Quién los divide en grupos? Un funcionario, PTJ ¿luego de dividirlos llegaste a ver a esa otra persona? No lo vi mas ¿el Fiscal del Ministerio Público llegó en ese momento, ustedes hablaron con él? Si ¿al llegar el Doctor habían ocho o nueve? Ocho ¿ese nueve del que hablas ya faltaba? Si. Cesaron. Acto seguido se hizo conducir a la sala de audiencias al imputado ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, de 28 años de edad; nacido en fecha 27-03-84; titular de la cédula de identidad N° 16.995.729; de estado civil soltero; hijo de Andrés Cedeño Rengel y Omaira Josefina Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Calle Principal, Casa S/N°; quien expresó lo siguiente: estábamos jugando gallos, entró una comisión de los cuerpos, pegó a todo el mundo contra el pido y nos pidió la cédula para llevarnos a un chequeo y el chequeo es este en el que estamos hasta el sol de hoy. Es todo. Previa solicitud se cedió la palabra a la representación fiscal a los fines de formular preguntas, formulando las siguientes: ¿menciona que estaba jugando gallos puede con qué personas estaba jugando gallos? Miguel, Jesús, Franklin y Samuel que estaba acabando de llegar, que venía subiendo ¿menciona que se encontraban Miguel, Jesús, Franklin y Samuel, alguien mas? Estaba Miguel, Carlos, Jesús, Franklin, mi persona ¿todos los que están detenidos? El señor lo trajeron y lo tiraron en el piso ¿a qué señor se refiere? Andrés ¿Dónde estaba usted jugando esos gallos? Por una mata de tamarindo ¿en qué sector queda esa mata de tamarindo? Cruz de la Unión ¿al momento de llegar los funcionarios qué sucede? Nos tiraron contra el piso y nos quitaron las cédulas, oí que uno de los funcionarios dice vamos a darle las cédulas y otro dice vamos a llevárnoslos para chequearlos y el chequeo es este, están haciendo mala justicia con nosotros ¿Qué otras personas de tu grupo familiar resultan detenidos en este procedimiento? Cuatro ¿puedes mencionarlos? Andrés mi hermano, Andrés mi papá, Jesús Alfonso y mi personas ¿ustedes estaban juntos? Nosotros estábamos jugando gallos y nos llevaron al piso, si uno trataba de subir la cabeza no podía y como uno no tiene delito, nos dijeron que nos iban a soltar luego que nos iban a chequear ¿su casa queda cerca? Yo vivo lejos, en Simón Rodríguez, yo fui porque íbamos a topar unos gallos ¿acostumbras ir a jugar gallos? Fui ese domingo ¿Cuántas personas detienen en ese procedimiento? Allí donde estábamos así lo que yo vi eran 9 personas ¿puedes decir quiénes eran esas 9 personas? Nosotros 8 y un chamo que sacaron de una casa mas abajo que no se por qué lo dejaron ¿Quién es esa persona que sacan de una casa? Un chamo que estaba por allí con un carro, le pidieron los papeles, se los dio y lo dejaron ir ¿a cuantas personas se llevan luego que ustedes juegan gallos? Ahí tirado tenían a ocho, ocho personas ¿tenían a ocho personas? Si, donde jugábamos gallos ¿Quiénes eran las personas que jugaban contigo gallos? Estábamos jugando gallos, entra la comisión, corre hacia nosotros, nos pidieron las cédulas, y al que no se las daba se la sacaban de la cartera y todo ¿las ocho personas que se encuentran detenidas estaban contigo en el lugar donde jugabas gallos? El señor venía bajando de su casa lo pusieron con nosotros, Samuel que pasaba también ¿Cuántas personas llevan detenidas al CICPC? Nueve, y ahora aparecemos ocho ¿Quién es la otra persona que no aparece en el grupo? Allí falta Alfonso ¿Quién es Alfonso? Un hermano de nosotros ¿al momento en que ustedes se encontraban acostados en el piso alguna persona tuvo que se trasladada a un centro asistencial? Si, Samuel Guerra, le dio un ataque porque se estaba como muriendo, se lo llevaron a la clínica ¿si usted se encontraba boca abajo cómo se percata de la situación? Iba con nosotros y le dio algo y salió saltando como un pollo, la comunidad se lo quitó y lo llevó a clínica y le pusieron un tratamiento, estábamos en sala de espera esperando por un chequeo y lo llevaron, le dieron un papelito, una constancia que sufre de alguna broma ¿frente a la mata de tamarindo hay casas? Si, alrededor, hay casas por todos lados, toda la gente que vive por el cerro tiene que pasar por esa calle. Cesaron. Se cedió la palabra a la defensa a los fines de formular preguntas al imputado, no formulando interrogante alguna. Seguidamente se condujo a sala al imputado FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, de 25 años de edad; nacido en fecha 18-08-87; titular de la cédula de identidad N° 19.762.942; de estado civil soltero; hijo de Santos Pineda e Iraida Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle las Flores, Casa S/N°; quien declaró lo siguiente: estábamos jugando gallos y en eso llega una comisión, nos tiró al piso, nos puso con la cara hacia abajo y nos pide las cédulas para chequearnos, estábamos en la sala de espera en PTJ, no tenemos nada que ver en eso, estábamos jugando gallos. Es todo. Previa solicitud se cedió la palabra a la representación fiscal a los fines de formular preguntas, formulando las siguientes: ¿Dónde estaba jugando gallos y con quién? Estábamos distanciados, nos agarraron lejos jugando pollos ¿lejos de dónde? A nosotros nos dijeron que nos iban a llevar para chequearnos y luego nos dijeron que estábamos detenidos ¿puede describir el sitio donde jugaba gallos? Estábamos fuera de la casa ¿de quién era la casa? Yo vivo lejos de donde juegan gallos ¿en el mismo sector? Si, en el mismo sector ¿a qué distancia? Como 4 casas ¿Quiénes estaban contigo jugando? Luis, Carlos Ramírez, Yuni ¿al decir nosotros a quiénes se refiere? A nosotros los que estamos aquí ¿al decir todos te refieres a las personas que están detenidas contigo? Si ¿puedes describir qué otras cosas habían frente a la casa donde jugabas gallos? No vimos nada alrededor, nos tenían en el suelo, nuestros familiares preguntaron y dijeron que solo nos iban a chequear y que nos iban a soltar si no teníamos problemas ¿Quién los pega contra el piso? Los funcionarios que llegan allí, nos piden las cédulas, después dijeron para llevarnos a chequear ¿a qué sitio los trasladan, dónde los llevan al piso, fue en el mismo sitio? Fue lejos de donde jugábamos gallos ¿eres del mismo sector? Si ¿puedes describir hacia donde mas allá los trasladaron? A varios metros ¿Qué había en ese sitio situado a varios metros, había casas, matas, los acostaron en la acera? Nos acostaron en una acera ¿frente a una vivienda, varias viviendas? Frente a la casa mía, vivo hacia el cerro ¿Cuál es tu dirección exacta? Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Casa S/N° ¿tienes muchos años viviendo allí? Si con la mamá y el papá mío, toda mi familia es de allí ¿al momento de estar allí te diste cuenta que alguna persona se hubiese sentido mal y la hubiesen tenido que llevar a un hospital? Llevaron a uno de ellos ¿a cuál de ellos? Samuel ¿conoces a Samuel? Es el que está con nosotros ¿él vive en ese sector? Mas abajo ¿otras familias viven en ese sector? Mi hermana Maricarmen Brito que vive aparte y otros vecinos ¿Cuántas personas estaban contigo tirados en el piso? Nueve personas ¿puedes decir los nombres de esas personas? Carlos Brito, Andrés, son ellos pues, las personas que estamos aquí ¿luego de tenerlos allí qué pasa adónde los trasladan? A la PTJ ¿de todas esas 9 personas todas están acá contigo? Estamos ocho, al llegar a la PTJ estábamos en la sala y había ocho, pero sacaron a uno aparte ¿Quién falta? Uno que estaba con nosotros y que no se el nombre, estábamos esperando porque no tenemos problemas con nadie ¿esa persona que usted dice que falta es del mismo sector? Si ¿lo conoces de hace tiempo? Lo conozco desde ese mismo tiempo ¿no sabes cómo se llama? No ¿y al resto de las personas si las conoces? Los nombres de varios me los se, pero no se todos. Cesaron. Se cedió la palabra a la defensa a los fines de formular preguntas al imputado, no formulando interrogante alguna. A continuación se hizo conducir a sala al imputado SANTOS DANIEL FLORES, de 27 años de edad; nacido en fecha 23-09-85; titular de la cédula de identidad N° 19.978.128; de estado civil soltero; hijo de Santos Pineda e Iraida Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Casa S/Nº, quien manifestó: estábamos jugando gallos y llegó una comisión de la policía, CICPC, guardia, nos detuvo, nos pegó contra el suelo, nos pidieron las cédulas, dijeron que iban por operativo, luego dijeron que estábamos detenidos, no se por qué estábamos detenidos. Es todo. Previa solicitud se cedió la palabra a la representación fiscal a los fines de formular preguntas, formulando las siguientes: ¿Dónde estabas jugando gallos, cómo era el sitio? hay dos matas de tamarindo, allí hay un sitio donde alrededor hay varias casas ¿Quiénes estaban jugando gallos contigo? Franklin, Andrés, Miguel, Samuel, Carlos, Jesús y mi persona ¿al decir Andrés a quién te refieres? A los dos Andrés ¿son familia estos Andrés? Si ¿padre e hijo? Si ¿Qué sucede cuando estaban jugando gallos? Llega la comisión, nos pega contra el piso y nos piden las cédulas y dicen que nos iban a chequear, luego le dijeron a la comunidad que nos iban a soltar y aquí estamos no se por qué nos detuvieron ¿ellos los detienen en el mismo sitio donde jugaban gallos? Si ¿qué pasa después que los detienen? Nos vamos a las patrullas, los jeeps que estaban allí ¿Dónde estaban esas patrullas con relación al sitio donde estaban? Ellos nos bajaron así (gesticulando con las manos en la nuca) ¿dentro de ese grupo de personas que detienen hay familiares tuyos? Primos ¿Quiénes son tus primos? Andrés Rengel Flores, Jesús Nazareth Rengel Flores ¿Qué parentesco tienen ellos contigo? Son mis primos por parte de madre ¿Dijiste que no sabías por qué estabas detenido, ahora lo sabes? Ellos dicen que por lo que encontraron ¿qué es lo que dicen, y quién lo dice? Lo dicen los funcionarios ¿qué es lo que dicen? Hablan de una marihuana allí ¿sabes que encontraron una marihuana? Si la localizaron allí no se porque no lo vi. ¿Cuántas personas resultan detenidas en ese procedimiento? Nueve ¿de esas nueve personas que detienen junto contigo todas están acá? No ¿Quién falta? Alfonso ¿Alfonso fue trasladado con el grupo a la policía? Llegamos a la PTJ y a él lo sacaron aparte, luego lo soltaron ¿de esas personas que resultan detenidas dices que falta una, dices que se llama Alfonso, indicaste que a él lo separan del grupo, quién lo separa? Los funcionarios ¿hacia dónde lo separan? Lo sacaron de donde estaba ¿y qué volviste a saber de él? Nada ¿del lugar donde suceden los hechos, en qué lugar de ese sector vives? En la entrada del Chaco, subiendo de donde estaba queda una distancia considerable como de 100, 150 metros ¿tu casa tiene numero asignado? No ¿Cómo es tu casa? De bloques, puerta de aluminio, el color no se porque no soy estudiado y no conozco los colores ¿Qué grado de instrucción tienes? Cuarto grado ¿y no sabes distinguir los colores? Algunos, verde, rojo, amarillo ¿y no puedes distinguir el color de tu casa? No ¿de las personas que resultan detenidos alguno vive en el sector? Algunos, Franklin, Jesús, Andrés Cedeño, Miguel, Samuel y mi persona ¿y las otras personas que jugaban gallos? Carlos vive en Campeche, en el Sector Guarapiche, Andrés Rengel vive en Simón Rodríguez ¿ese sector donde vive Carlos queda distanciado de donde jugaban gallos? Si ¿hay que tomar transporte para trasladarse? Si ¿y Simón Rodríguez? puede caminarse o tomar una moto ¿es cercano? Si ¿al momento de producirse tu aprehensión dices que los bajan del sitio? Si ¿no los habían trasladado a otro sitio? No, de allí fuimos a PTJ. Cesaron. Se cedió la palabra a la defensa a los fines de formular preguntas al imputado en aras de asegurar el derecho a la igualdad de las partes formulando las siguientes: ¿En el momento de detenerlo dónde se encontraba usted? Jugando gallos ¿tenía conocimiento que en la casa donde estaba la droga eso estaba oculto? No ¿en algún momento entró a esa casa? Nunca ¿sabe a quién pertenece esa casa? Siempre esa casa ha permanecido cerrada ¿alguno de sus compañeros estuvo dentro de la vivienda? Ninguno ¿al momento de detenerlo le es conseguida alguna sustancia ilícita o alguna arma? No ¿sabes si aquí hay algún estudiante? Si, Samuel ¿sabes si estas personas trabaja? So ¿todos ellos? Si ¿usted qué hace trabaja o estudia? Trabajo. Cesaron. Acto seguido se hizo conducir a la sala de audiencias al imputado SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, de 22 años de edad; nacido en fecha 21-10-90; titular de la cédula de identidad Nº 19.346.196; de estado civil soltero; hijo de Carmelo Guerra y Rosa Malavé; de ocupación estudiante; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Santa Teresa, Sector el Chaco, Casa Nº 64, quien expresó lo siguiente: aproximadamente el domingo 21 estaba de cumpleaños e iba a casa de un tío a buscar un equipo de sonido, en el transcurso de la vía me encuentro a mis amigos que estaban en una pelea de gallos, aparte que soy estudiante y deportista soy amante de los gallos, me detuve a ver la pelea, terminó y en ese momento ingresa una comisión de diferentes cuerpos policiales, yo y mis compañeros como buenos ciudadanos que somos no tenemos por qué emprender huida si somos personas sanas, prestamos colaboración a los funcionarios, nos pidieron que nos pusiéramos manos en la nuca, cabeza al suelo, posteriormente ellos, los funcionarios policiales nos dijeron que nos iban a chequera en el cuerpo de investigaciones, después de ello nos inculcan algo de lo que no sabemos qué pasó porque teníamos la cabeza contra el suelo, solo recuerdo que durante el traslado hacia la unidad móvil, soy una persona hipertensa, si recibo emociones puedo perder el control, aparte soy persona bipolar que a veces tengo una conducta y a veces otra estoy en tratamiento con el Dr. Alfredo Mago y ese día fui internado en la Clínica Oriente por 20 minutos y fui atendido. Es todo. Previa solicitud se cedió la palabra a la representación fiscal a los fines de formular preguntas, formulando las siguientes: ¿sufres de trastorno de bipolaridad? Fui diagnosticado hace como 2 años cuando me estaban viendo un acceso en el brazo y no sabía que era alérgico a un medicamento, me administraron uno y me dio taquicardia ¿Qué tiempo tienes en control con el Dr. Mago? Como 6 meses ¿sabes qué es el síndrome de bipolaridad te dijo el Dr., en qué consiste? No me ha dicho por qué crees que eres bipolar? Bi es por dúo es porque paso de a reaccionar de una forma cuando me dan una noticia ¿ese día cuando indicas que vas a buscar el equipo de sonido quiénes jugaban gallos? Jesús, Franklin, Andrés, Miguel, Carlos y unos compañeros que estaban jugando gallos y que no estaban cuando llegaron los cuerpos policiales ¿Cuántas personas habían? muchas pero detienen a nueve ¿esas personas estaban jugando gallos? Si ¿esas personas llegan al CICPC? yo no llegué a tiempo ¿por qué? por el problema que presenté ¿Qué problema? Eso es un impacto, una situación que no puedo controlar ¿te prestaron asistencia? Si, en la Clínica Oriente ¿hablas de nueve, incluyéndote a ti? Cuando nos bajan me da eso y me lleva a la Clínica ¿al decir nueve te incluyes? No ¿son diez incluyéndote a ti? No ¿Cuántas personas encuentras en el CICPC? Siete y conmigo ocho ¿sabes quién era la otra personas? Me pusieron en el suelo, no pude ver el físico de todas las personas ¿y como sabes que eran nueve, es por lo que comentaron? Si, por lo que comentaron en la operación ¿llegaste a ver a esa persona nueve o te lo comentaron? Yo estaba cabeza abajo ¿no sabes cuántas personas estaban contra el piso? Estaban muchas pero nos llevan a nueve ¿sientes que estas entrando en un momento de bipolaridad? No, me siento bien, si llego al lugar y no llego al tiempo preciso llego después que están mis compañeros, mis compañeros tienen que saber la totalidad de las personas que estaban ¿a cuántos compañeros te unes? Ocho conmigo ¿ellos te dijeron quién faltaba? Víctor Alfonso ¿Víctor Alfonso es familiar de alguno de los detenidos? Del señor Andrés, de Andrés y de Jesús ¿recuerdas dónde los colocan en el suelo? Muy lejos de mi casa ¿Dónde específicamente los colocan? Por una tierra cerca de una mata ¿hacia arriba donde vas a buscar el equipo? Si ¿habías empezado a subir? Si ¿a ti te detienen y tu vas caminando? Iba subiendo y me paro a ver la pelea, y si me permite no quiero responderle mas. Cesaron. En este estado solicitó el representante fiscal y requirió se dejase constancia de la manifestación efectuada por el imputado relacionada con su negativa a seguir respondiendo preguntas. Se cedió la palabra a la defensa a los fines de formular preguntas al imputado en aras de asegurar el derecho a la igualdad de las partes formulando las siguientes: ¿Qué hace usted? el lunes me tocaba exponer mi tesis, soy deportista de la sección de Sucre Fútbol – Sala desde los 12 años con el Profesor Acosta y luego con el profesor William Gutiérrez ¿Cuál es su dirección exacta? Calle santa Teresa, sector el chaco, casa 64, bodega de la señora Margarita ¿tienes conocimiento que encontraron droga en ese procedimiento? Tenía la cabeza abajo ¿posteriormente tuvo conocimiento de ello? Posteriormente si tuve porque lo dijeron los funcionarios ¿tienes conocimiento que encontraron droga? No visual, auditivo porque dijeron los funcionarios ¿tuviste conocimiento donde encontraron la droga? No pude porque tenía la cabeza abajo ¿en el momento en que te detienen te encontraron algún arma de fuego o sustancia ilícita? Lo que me encontraron fue 2000 bolívares y un teléfono personal, papeles en regla y todo ¿ese teléfono te lo quitaron los funcionarios? Me lo pidieron y yo como buen ciudadano se lo entregué junto con mi cartera, devolvieron la cartera pero por qué no aparece el dinero ¿está seguro que la persona a la cual se entrega la cartera es un funcionario? Si ¿si lo viera de nuevo podría reconocerlo? Si lo reconozco. Cesaron las preguntas.

INTERVENCIÍN Y SOLICTUD FISCAL
Seguidamente el Juez ordenó proseguir el acto y a los fines de efectuar acto de formal imputación, se le otorgó la palabra a la representación del Ministerio Público, quien en este acto previo a la formulación de la correspondiente imputación consignó en 15 folios útiles recaudos que sustentarán el pedimento que efectuará en esta sala de audiencias, a saber: actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos YUNI JOSE NATERA, JORGE LUIS HENRIQUEZ HERRERA, MARICARMEN BRITO RAMÍREZ, JENNY JOSEFINA BRITO RAMÍREZ, LUISA MARÍA MEDINA BALDÁN, ROSA MARÍA BALDÁN RENGEL, ALFONSO JOSÉ RAMÍREZ BALDÁN, contentivas de declaraciones de miembros de la comunidad de Cruz de la Unión Sector el Chaco, quienes narran el conocimiento que tienen sobre los hechos que devienen en la apertura de la causa; ampliación de entrevista rendida por el ciudadano RICHARD JOSÉ LICET RIVAS testigo presencial del procedimiento; experticia de barrido realizado a un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, COLOR: BLANCO, PLACAS: BA296T, incautado en el procedimiento y experticia química realizada a la sustancia igualmente incautada en el mismo; de la misma forma solicitó el representante fiscal a los fines de la preservación del derecho a la igualdad de las partes que se requiriese a la defensa presentar al Tribunal cualquier elemento que tuvieren a bien traer a la presente audiencia, no mediando objeción alguna por parte de la Defensa privada quien consignó ante el Tribunal en 65 folios útiles un legajo de documentos contentivo de constancias de trabajo, cartas de residencia, constancias de buena conducta y otros recaudos que acreditan la realización de actividades educativas, deportivas y laborales relacionados con los encausados, permitiéndose en este estado a las partes efectuar la revisión exhaustiva de la documentación consignada en esta sala de audiencias. Seguidamente se otorgó nuevamente la palabra a la representación de la vindicta pública, quien colocó a la orden de este Juzgado a los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDÁN, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, SANTOS DANIEL FLORES y SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, abundantemente identificados en autos, quienes resultaron detenidos en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), cuando siendo las 10:15 de la mañana, Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., efectuando labores de investigación de campo en vehículos particulares en el Sector el Chaco, Calle Principal del Barrio Cruz de la Unión, se les apersonó un sujeto que no quiso aportar datos personales por temor a futuras represalias, manifestando que en el interior de una casa cerca de la zona se encontraba un alijo de droga, la cual presentaba su fachada construida en paredes de bloque de cemento pintada sin frisar, y frente a la morada se encontraban varios sujetos custodiándola, al igual que adyacente a la misma se hallaba un vehículo estacionado, de color blanco, marca FIAT, donde presuntamente trasladarían dicha sustancia para otro lugar, en vista de ello los funcionarios optaron en efectuar llamada telefónica al despacho, específicamente al comisario jefe ALIRIO CERMEÑO para solicitar apoyo táctico a otros organismos de seguridad del Estado, por cuanto la inminente peligrosidad de la zona no les permitía penetrar por temor a su integridad física, luego de varios minutos se presentaron al lugar comisiones del SEBIN, en un vehículo CHEVROLET color verde y de la Guardia Nacional Bolivariana en unidades moto, funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar también en unidades moto y funcionarios de Guardacostas, en sus unidades, con la finalidad de prestar apoyo táctico para confirmar dicha información y en momento en el que procedieron a penetrar al sector avistaron a un sujeto, que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, y se introdujo a una vivienda que presentaba las mismas características aportadas por el informante, por lo que de inmediato se inició una persecución a pie al sujeto, observándose a la vez que al frente de la referida vivienda, se encontraban varios sujetos que intentaron también evadir la comisión optando los funcionarios TTE (GNB) JUAN VERGARA, Detective (CICPC) JESÚS CARVAJAL y el Sub Inspector (CICPC) HUGO LOBATÓN, a entrar en la vivienda en persecución del sujeto amparándose en el segundo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al notar que el mismo no se encontraba en el inmueble porque se evadió por la parte trasera y en vista que se había observado en la segunda habitación dos sacos de material sintético de color azul, blanco y beige, y por el color característico de a droga denominada marihuana que emanaba de los mismos, y amparándose en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, efectuaron llamada telefónica al Funcionario Detective JOSÉ OYER, a fin de que trasladara hasta el lugar a los testigos, procediendo los Funcionarios del C.I.C.P.C., Detective ALEXANDER ARENAS, OSWALD MONTES, HENESIS GALANTÓN, así como los Funcionarios del SEBIN Comisario ROBERTO SANABRIA, Inspectores Jefes ILDEMARO RODRÍGUEZ y ANTONIO RODRÍGUEZ, a someter a las ocho personas que se encontraban frente al inmueble, una vez presentes los testigos identificados como RICHARD LICET y JUAN JIMÉNEZ, en la vivienda se procedió a abrir los sacos y se constató que los mismos contenían varios envoltorios de material sintético color azul, tipo panelas presunta droga denominada MARIHUANA; seguidamente se procedió al conteo de la sustancia constatándose que uno de los sacos contenía cuarenta y siete (47) envoltorios de presunta marihuana y el otro contenía cincuenta y tres (53) envoltorios de presunta marihuana. Seguidamente se procedió a una revisión minuciosa dentro de la residencia, encontrando en uno de los compartimientos de un escaparate, una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo de diez (10) envoltorios de material sintético de tamaño regular contentivos de un polvo blanco presunta sustancia denominada cocaína; un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, color negro, con los seriales limados, calibre 9 mm., con su respectivo cargador contentivo de nueve balas del mismo calibre y otro cargador con capacidad para treinta y un balas, contentivo de trece balas, un chaleco antibalas color verde oliva y negro, una balanza electrónica de color azul y plateado, marca DIAMOND, modelo L500, MV-K1, dos pares de botas de color negro de uso militar, un uniforme color verde oliva perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, conformado por una guerrera donde se lee RENGEL, Milicia Bolivariana, FANB, una franela, un pantalón largo, dos gorras, procediendo el Técnico ROBERT CARABALLO, a practicar inspección técnica al lugar. Seguidamente procedieron a preguntar a los ocho ciudadanos que se encontraban frente al inmueble a preguntar quién es el propietario del mismo, negándose los mismos a dar respuesta, se procedió a efectuar revisión corporal a dichos sujetos incautándoles a cuatro de ellos; un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9800, color gris, serial IMEI353489040418764, con su respectiva batería y un chip de la empresa MOVISTAR, signado con el número 895804120005824241; un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo slider, sin serial visible, con su respectiva batería; un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro, serial 3E4CODDB, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, color negro, serial IMEI359200043995920, con su respectiva batería y un chip de la empresa MOVISTAR, signado con el número 895804120006315878. Continuamente se practicó la detención de estos ciudadanos a las 10:40 de la mañana, de igual forma se pudo notar que frente a la vivienda visitada se encontraba un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, COLOR: BLANCO, PLACAS: BA296T, al cual se le iba a practicar inspección y por cuanto la comunidad se encontraba enardecida y por la prontitud del caso, no se pudo realizar. En ese instante pudieron avistar a un ciudadano que venía saliendo de un callejón adyacente al vehículo, optando por pedirle información manifestando este no tener conocimiento, no obstante por ser habitante de la zona se trasladó hasta la sede del CICPC a los fines de ser entrevistado, quedando identificado como VICTOR ALFONZO RENGEL. Acto seguido se trasladó lo incautado, los detenidos y el vehículo a la sede del CICPC, quedando los mismos identificados como MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDÁN, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ (a quien se incautó un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro, serial 3E4CODDB, con su respectiva batería), ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES (a quien se incautó un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo slider, sin serial visible, con su respectiva batería), ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, SANTOS DANIEL FLORES (a quien se incautó un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9800, color gris, serial IMEI353489040418764, con su respectiva batería y un chip de la empresa MOVISTAR, signado con el número 895804120005824241) y SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ (a quien se incautó un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, color negro, serial IMEI359200043995920, con su respectiva batería y un chip de la empresa MOVISTAR, signado con el número 895804120006315878), pudiendo verificarse mediante el empleo del sistema SIIPOL que el imputado ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES presenta una solicitud por el delito de ROBO según expediente G-742.485, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la misma forma al realizarse el pesaje de las sustancias se determinó que las mismas arrojaron un peso bruto de ciento un kilogramos con doscientos sesenta gramos (101 kgr., 260 gr.), para la muestra de la sustancia presunta marihuana y quinientos treinta gramos (530 gr.) para la muestra de la sustancia presunta cocaína. Destacó con respecto a la mención de una novena persona detenida en el procedimiento y en razón de lo expresado por los imputados que cursa al folio 25 de las actuaciones acta de entrevista rendida por el ciudadano VÍCTOR ALFONZO RENGEL, quien es trasladado a la sede de la policía científica no en calidad de detenido sino de testigo del procedimiento. Acto seguido, el representante fiscal procedió a señalar los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los imputados, por todo lo antes expuesto, solicitó se decrete en contra de los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDÁN, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, y SANTOS DANIEL FLORES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud ésta que efectúa toda vez que está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; asimismo se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables de los mismos; siendo que de estos elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDÁN, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ y SANTOS DANIEL FLORES, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni juris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad; esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, ésta última, es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra de los imputados, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él...”; se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que a los ciudadanos antes identificados, se les imputa los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir, Ocultamiento de Arma de Fuego y el Ocultamiento de Municiones entre razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos con penas considerables, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad; asimismo opera el supuesto de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Asimismo en el presente caso, opera la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que la pena establecida para el delito de tráfico, en su límite máximo, contempla una pena de diez años. Igualmente esta configurado el peligro de obstaculización en la investigación de conformidad con el artículo 252 numeral 2, ello toda vez que ante la inminencia de penas tal altas los encausados podrían influir en los testigos, expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a que adopten esa conducta, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. En atención a lo expuesto, insistió la representación fiscal en solicitar se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDÁN, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ y SANTOS DANIEL FLORES, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3, y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto respecta al ciudadano SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, a quien se imputa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano por estimar la representación fiscal que con respecto al mismo no se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal en sus tres numerales, al quedar plenamente establecida la presencia de los restantes imputados en el sitio del suceso, específicamente al frente de la vivienda objeto de visita domiciliaria, mas no así en cuanto respecta al ciudadano SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, solicitó se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4. Resaltó igualmente el Ministerio Público con respecto a la necesidad o no de práctica de visita domiciliaria con orden judicial, que el Tribunal Supremo de Justicia que por ser los delitos de droga delitos de carácter permanente, no es necesaria la exigencia de la orden criterio reiterado tanto por la Sala de Casación Penal del Tribunal como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, siendo que el mas alto Tribunal de nuestra Nación igualmente ha dictaminado que no incide en lo atinente a la legalidad de un procedimiento que los funcionarios ingresen a un inmueble antes que los testigos. De la misma manera y en relación al ciudadano que funge como testigo y que es señalado por los imputados el Ministerio Público se reserva la facultad de tomar las acciones pertinentes y los imputados mediante su defensa realizar las denuncias pertinentes pero que en nada afecta al núcleo de la solicitud fiscal, la cual se encuentra blindada en cuanto respecta a su legalidad”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su Defensa, en tal sentido, se le cedió la palabra a los imputados, quienes expresaron por separado, libres de coacción y apremio su voluntad de no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le otorgó la palabra al Abg. ELOY RENGEL OTERO, Defensor Privado, quien expresó actuar en defensa de los imputados MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDÁN, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ y SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ y quien expresó lo siguiente: “no sorprende a esta defensa la deposición y lo solicitado por la representación fiscal y se observa la vulneración de derechos constitucionales una vez mas, es propicio sostener al contar con la presencia de la distinguida representación de una Fiscalía a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que ello lleve a elevar la existencia de situaciones de este tipo que se han convertido en un flagelo ya que existe un sin número de personas que se encuentran privadas de su libertad para justificar procedimientos viciados tal y como es en el caso que nos ocupa; en esta oportunidad me toca resaltar que pese a encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible no es menos cierto que no estamos en presencia de elementos de convicción conforme a exigencia contemplada en el artículo 250 numeral 2 del C.O.P.P., recordemos antes de entrar en materia que todo derecho penal es individual, personalísimo; y el ciudadano Fiscal no explanó en forma alguna el por qué realmente solicitaba la asociación para delinquir, el ocultamiento de arma de fuego y el ocultamiento de municiones, en todos y cada uno de estos delitos existe una conceptualización que requiere que el ciudadano Fiscal deba señalar como justifica el imputarlos; no existen elementos de convicción que vinculen a mis defendidos con el hecho y el representante fiscal no indica por qué acredita y por qué solicita medida cautelar a favor del ciudadano Samuel Guerra y medida privativa en contra de los restantes imputados basándose en una tesis débil como lo es que este ciudadano se encontraba en una camioneta distante del sitio del hecho porque le había dado un patatun. Si el Ministerio Público se basa solo en la exposición de Richard Licet en la cual se observa una contradicción inmensa. No se pretende discutir en esta sala la incautación de una sustancia ilícita solo se pretende que se establezca el nexo causal que permite ligar a estas personas con el hecho; asimismo observamos circunstancias que constan en el acta de entrevista rendida por este ciudadano y que obvia el Ministerio Público, como por ejemplo que le fue requerido servir como testigo y ante su negativa se le dijo que era un delito por lo que finalmente accede a colaborar, igualmente señala este ciudadano que al llegar al sitio se encuentran con nueve personas, este testigo nunca establece que algún funcionario le haya participado que estas personas hayan ingresado a esta vivienda, me pregunto si hoy es un delito cargar un celular si es un delito estar frente a una vivienda, cabe destacar que el sitio de los hechos es una zona pequeña, es una sola vía, es un espacio de una sola calle de unas dimensiones de 7 a 9 metros, no es un pecado estar frente a una vivienda, jugar gallos y muchos menos con el debido respeto ser pobre y vivir en un barrio, se pretende justificar un mal procedimiento cuando en el caso que nos ocupa se evidencia la práctica de un mal procedimiento en el cual inclusive desde el principio ha quedado de manifiesto un acto de corrupción, sorprende a la defensa que la representación fiscal no ha solicitado la colaboración de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Fundamentales cuando se ha mencionado que los funcionarios presuntamente fueron sobornados acordándose el pago de la cantidad de 150 millones de bolívares. Del dicho del testigo Richard Licet se evidencia que el mismo señala que había 9 personas tiradas. En tal sentido considero que los elementos de convicción no permiten vincular a las personas con el hecho por lo que debe desestimarse el pedimento fiscal acogiéndose al principio constitucional conforme al cual el acta policial debe estar reforzada por la versión de testigos, siendo que en este caso la versión del testigo favorece a los imputados; por otro lado tenemos la situación referente a la presencia del ciudadano Víctor Alfonso Rengel el cual no resulta detenido, no hay una sola persona por otro lado que haya visto a mis defendidos entrar o salir a la residencia. El Ministerio Público debe en todo momento actuar como parte de buena fe y en el caso que nos ocupa, sin embargo sin base alguna y pretendiendo validar un mal procedimiento, cuando debe realmente de buena fe solicitar medidas cautelares para estas personas y continuar con las investigaciones, requiriendo incluso la intervención de la Fiscalía con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, se pregunta la defensa por qué no es llamado el ciudadano Victor Alfonso Rengel a ampliar su declaración y en calidad de qué es llevado por los funcionarios y el por qué sueltan a esta persona; atendiendo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos en presencia de un procedimiento viciado siendo procedente en consecuencia decretar la libertad inmediata de los imputados. Ahora bien, tomando en consideración la solicitud de medida cautelar efectuada a favor del ciudadano Samuel Guerra por encontrarse en un lugar distinto al sitio de los hechos observamos que la solicitud se base en una serie de conjeturas efectuadas por el Ministerio Público; al no estar rebasada la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, considero con el debido respeto que el Tribunal en un marco de justicia debe desestimar la solicitud de privación de libertad apartada de la realidad y estimo ajustado a derecho solicitar una libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa que la privación judicial de libertad, en especial en cuanto respecta a mis defendidos Miguel Andrés Díaz Baldán, Carlos José Brito Ramírez, Franklin José Brito Ramírez y Samuel José Guerra Malavé, siendo que en nada se diferencia la situación de los tres primeros respecto del cuarto, es por lo que en todo caso solicito se decrete libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ello recalcando la situación del testigo o supuesto testigo, quien en su declaración habla de “nosotros”, hablando como si estuviera allí, cosa que efectivamente se produce de esta forma, siendo que no se explica esta defensa el tratamiento que le es dado a esta persona. Si el ciudadano Juez observa, de acuerdo al artículo 22 del texto adjetivo penal conforme a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, deberá apartarse de la solicitud fiscal y acordar la defensa. Si no es acogida la solicitud de la defensa solo resta adherirse al pedimento del Ministerio Público en cuanto respecta a la medida cautelar solicitada respecto de Samuel Guerra. Es todo”.

INTERVENCIÓN DEL ABOGADO VERSELYS GONZÁLEZ
Seguidamente se le otorgó la palabra al Abg. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, Defensor Privado, quien manifestó actuar en representación de ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES y SANTOS DANIEL FLORES y quien expresó lo siguiente: “esta defensa una vez oído al colega que ha hecho una exposición bastante amplia de las circunstancias de modo y lugar relativas a la aprehensión de mis defendidos y luego de escuchada la solicitud fiscal de privativa de libertad contra 7 personas y de medida cautelar sustitutiva contra una de ellas, queda estupefacta la defensa al oír el pedimento fiscal, estamos en un caso en el cual se ha incautado una cantidad de droga y en el cual se está buscando solo un responsable, tenemos que a ninguno de los imputados lo agarraron dentro de la vivienda, no existe elemento alguno de interés criminalístico que pueda ser ligado a mis defendidos, solo una sustancia que fue encontrada en la vivienda de un ciudadano de apellido Garrido, no mencionando el Ministerio Público si existe alguna investigación en contra de este ciudadano o incautación de alguno de sus bienes, la representación fiscal imputa a 8 personas solo por el hecho de hallarse frente a una vivienda sin tener correlación con la vivienda o con la sustancia incautada, hace alarde el Ministerio Público de la declaración de 3 testigos, el primero Richard Licet testigo éste que rinde 3 declaraciones, llamando esto la atención de la defensa, ¿por qué solo este ciudadano es llamado a ampliar su declaración y no los 2 testigos del procedimiento que serían él y Juan Jiménez, por otro lado el ciudadano Víctor Alfonso no es testigo del procedimiento sino es detenido, no se qué interés se tiene en tratar de sacarlo de la investigación, el testigo Juan Jiménez ratifica esta tesis, solo hubo dos testigos, no tres. El Ministerio Público emplea como elemento de convicción la declaración de Richard Licet usando solo partes de esta para buscar imputar y pedir privativa a algunos y pedir medida contra otro, ni siquiera toma en cuenta las respuestas dadas por este mismo ciudadano en otras ocasiones. En este caso no existe elemento alguno que permitan sostener que mis representados son responsables de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asociación para delinquir, ocultamiento de arma de fuego previsto y ocultamiento de municiones, no se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en todo caso la defensa solicita al Tribunal solicita la libertad plena de los imputados o en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, escuchados como fueron los imputados, así como también los argumentos de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, pasa a analizar lo siguiente:

COMO PUNTO PREVIO
Oída la intervención de la Defensa, en específico la del Abogado ELOY RENGEL OTERO, quien señala que el procedimiento de aprehensión se encuentra viciado, y refiere los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no sustenta la solicitud, al no indicar los motivos que conllevan a considerar la contravención o inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, mal podría el Tribunal entrar a resolver este pedimento, sin la debida fundamentación; siendo que a todo evento este Juzgado no observa de lo cursante en actas que se hallan violentado derechos o garantías inherentes a los imputados al haber sido efectuado el procedimiento en estricto apego a normas constitucionales y legales, mas aun cuando el mismo defensor alega que los funcionarios actuaron en consonancia con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solicitud de nulidad efectuada por la defensa debe declararse sin lugar, como en efecto se declara.
Ahora bien, entrando a resolver el fondo de la solicitud y de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos imputados así como lo alegado por las partes, una vez efectuado el análisis respectivo, se emite dictamen respecto de las medidas de coerción solicitadas por el Despacho Fiscal actuante: Este Tribunal considera, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, siendo que la vindicta pública precalifica la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, e igualmente, de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana, Servicio Bolivariano de Inteligencia, Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia Militar, Guardacostas Bolivarianos, cursante a los folios 1 al 3, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados, dejando además constancia de la incautación de dos (02) sacos uno de los cuales contenía cuarenta y siete (47) envoltorios de presunta marihuana y otro cincuenta y tres (53) envoltorios de presunta marihuana, una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo de diez (10) envoltorios de material sintético de tamaño regular contentivos de un polvo blanco presunta sustancia denominada cocaína; un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, color negro, con los seriales limados, calibre 9 mm., con su respectivo cargador contentivo de nueve balas del mismo calibre y otro cargador con capacidad para treinta y un balas, contentivo de trece balas, un chaleco antibalas color verde oliva y negro, una balanza electrónica de color azul y plateado, marca DIAMOND, modelo L500, MV-K1, dos pares de botas de color negro de uso militar, un uniforme color verde oliva perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, conformado por una guerrera donde se lee RENGEL, Milicia Bolivariana, FANB, una franela, un pantalón largo, dos gorras, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9800, color gris, serial IMEI353489040418764, con su respectiva batería y un chip de la empresa MOVISTAR, signado con el número 895804120005824241; un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo slider, sin serial visible, con su respectiva batería; un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro, serial 3E4CODDB, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, color negro, serial IMEI359200043995920, con su respectiva batería y un chip de la empresa MOVISTAR, signado con el número 895804120006315878 y un vehículo marca FIAT, modelo SIENA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, placas BA296T, año 2001, serial de carrocería 8AP17216216025636, serial de motor 5151407. Del contenido de Inspección Técnica N° 3076, cursante al folio 4, practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y las condiciones en las cuales se encontraba el mismo para el momento de la práctica de la diligencia. Del contenido de acta de visita domiciliaria practicada conforme a las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Casa S/N°, recaudo que cursa al folio 5 y que se encuentra suscrito por los funcionarios actuantes y testigos instrumentales del procedimiento. Del registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 6 en el cual se deja constancia de la colección de dos (02) sacos uno de los cuales contenía cuarenta y siete (47) envoltorios de presunta marihuana y otro cincuenta y tres (53) envoltorios de presunta marihuana, una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo de diez (10) envoltorios de material sintético de tamaño regular contentivos de un polvo blanco presunta sustancia denominada cocaína. Del registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 7 en el cual se deja constancia de la colección de un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9800, color gris, serial IMEI353489040418764, con su respectiva batería y un chip de la empresa MOVISTAR, signado con el número 895804120005824241; un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo slider, sin serial visible, con su respectiva batería; un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro, serial 3E4CODDB, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, color negro, serial IMEI359200043995920, con su respectiva batería y un chip de la empresa MOVISTAR, signado con el número 895804120006315878. Del registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 8 en el cual se deja constancia de la colección de un chaleco antibalas color verde oliva y negro, una balanza electrónica de color azul y plateado, marca DIAMOND, modelo L500, MV-K1, dos pares de botas de color negro de uso militar, un uniforme color verde oliva perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, conformado por una guerrera donde se lee RENGEL, Milicia Bolivariana, FANB, una franela, un pantalón largo, dos gorras. Del registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 9 en el cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, color negro, con los seriales limados, calibre 9 mm., con su respectivo cargador contentivo de nueve balas del mismo calibre y otro cargador con capacidad para treinta y un balas, contentivo de trece balas. Del contenido de planilla de vehículos recuperados en la cual se deja constancia de la recuperación de un vehículo marca FIAT, modelo SIENA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, placas BA296T, año 2001, recaudo que cursa al folio 10 de las actuaciones. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano RICHARD LICET, testigo presencial del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos y quien da fe de lo narrado por los Funcionarios actuantes en el acta policial, recaudo que cursa a los folios 23 y 24. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano VÍCTOR ALFONZO RENGEL, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos y quien da fe de lo narrado por los Funcionarios actuantes en el acta policial, recaudo que cursa al folio 25. Experticia de Reconocimiento Legal N° 565 practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, color negro, con los seriales limados, calibre 9 milímetros, veintidós (22) balas calibre 9 milímetros, dos (02) cargadores para arma de fuego tipo pistola, un chaleco antibalas color verde oliva y negro, dos (02) pares de botas de color negro de uso militar, un (01) pantalón, una (01) franela, dos (02) gorras, una (01) chaqueta y una (01) balanza electrónica de color azul y plateado, marca DIAMOND, modelo 500, recaudo que cursa a los folios 27 y 28. Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de sustancia suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas LCDA. YOJAIRA SÁNCHEZ y SUB INSPECTOR HUGO LOBATON, cursante al folio 32 en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas se trata de las drogas denominadas MARIHUANA y COCAÍNA con un peso bruto de ciento un kilogramos con doscientos sesenta gramos (101 Kg., 260 gr.) y quinientos treinta gramos (530 gr.) respectivamente. Dictamen pericial identificado con el Nº 9700-174-V-533-12 practicado a un vehículo marca FIAT, modelo SIENA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, placas BA296T, año 2001, serial de carrocería 8AP17216216025636, serial de motor 5151407, incautado en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal, cursante al folio 34. Memorando 9700-174-SDEC-2109, cursante al folio 36 en el cual se deja constancia que el imputado ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES presenta una solicitud por el delito de ROBO según expediente G-742.485, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras que los restantes imputados no presentan registros policiales. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano JUAN JIMÉNEZ, testigo presencial del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos y quien da fe de lo narrado por los Funcionarios actuantes en el acta policial, recaudo que cursa a los folios 38 y 39. Con el Acta de Ampliación de Entrevista, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ, testigo presencial del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos y quien da fe de lo narrado por los Funcionarios actuantes en el acta policial, recaudo que cursa al folio 40. Con el Acta de Ampliación de Entrevista, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano RICHARD JOSÉ LICET, testigo presencial del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos y quien da fe de lo narrado por los Funcionarios actuantes en el acta policial, recaudo que cursa al folio 41. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano JUNNY JOSÉ NATERA JIMÉNEZ, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos quien narra el conocimiento que sobre los hechos tiene. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano JORGE LUIS HENRIQUEZ HERRERA, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos quien narra el conocimiento que sobre los hechos tiene. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana MARICARMEN BRITO RAMÍREZ, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos quien narra el conocimiento que sobre los hechos tiene. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana JENNY JOSEFINA BRITO RAMÍREZ, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos quien narra el conocimiento que sobre los hechos tiene. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana LUISA MARÍA MEDINA BALDÁN, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos quien narra el conocimiento que sobre los hechos tiene. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana ROSA MARÍA BALDÁN RENGEL, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos quien narra el conocimiento que sobre los hechos tiene. Con el Acta de Entrevista, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana ALFONSO JOSÉ RAMÍREZ BALDÁN, testigo del procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos quien narra el conocimiento que sobre los hechos tiene. Con experticia de barrido Nº 9700-162-T-0594-12 realizado a un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, COLOR: BLANCO, PLACAS: BA296T, incautado en el procedimiento y experticia química N° 9700-162-T-0588-12 realizada a la sustancia igualmente incautada en el mismo. Con el contenido de constancias de estudios, constancias de residencia, certificaciones de notas, constancia de buena conducta y otros recaudos relacionados con los imputados de autos consignados por la defensa en esta de audiencias. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDÁN, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, SANTOS DANIEL FLORES y SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de esta acta, permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase, como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1: “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él...”. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa, se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONERSE EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputan los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, los cuales prevén penas de estimable cuantía, siendo que ante la existencia de un concurso de delitos, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Asimismo, en el presente caso, opera la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que la pena establecida para el delito de tráfico en su límite máximo es una pena que resultaría alta. Por todo lo anteriormente señalado, este tribunal desestima las solicitudes de libertad plena y de medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, realizada por la defensa privada, en relación a los ciudadanos MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDÁN, CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, y SANTOS DANIEL FLORES, ya que quedaron cubiertos los tres ordinales del artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se acoge la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ya mencionados ciudadanos.
Ahora bien, considera el Tribunal acoger la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada contra el ciudadano SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, atendiendo este Tribunal el principio de congruencia que exige identidad entre lo peticionado y lo decidido; ello habida cuenta que el presente proceso se encuentra en fase de investigación siendo el Ministerio Público el director de esta actividad, estimando el mismo que pese a haber elementos que hacen presumir la participación de dicho imputado en los hechos, ha quedado plenamente establecida la presencia de los restantes imputados en el sitio del suceso, específicamente al frente de la vivienda objeto de visita domiciliaria, mas no así en cuanto respecta al ciudadano SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, siendo aprehendido en circunstancias distintas a las de los restantes imputados.
En cuanto a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los imputados, sin haber individualizado en concreto la conducta de los ciudadanos imputados en el hecho, en el entendido de que nos encontramos en la fase inicial del proceso y el Ministerio Público, se encuentra en la recolección de elementos procesales para el esclarecer el hecho objeto de investigación, el tribunal acoge las precalificaciones jurídicas atribuidas por la representación fiscal, instándole a que se recabe todo los elementos de convicción que conlleven al esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26,49 y 257 Constitucional, en relación con los artículos 11, 13, 280, 281, ello en armonía con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se le instó en la sala de audiencias.
DECISIÓN JUDICIAL
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MIGUEL ANDRÉS DÍAZ BALDÁN, de 20 años de edad; nacido en fecha 24-10-91; Titular de la cédula de identidad N° 21.012.664; de estado civil casado; hijo de Henry Díaz y Haidee Baldán; de ocupación obrero; residenciado en la calle Santa Teresa, detrás de la Bomba San José, Casa S/N°; CARLOS JOSÉ BRITO RAMÍREZ, de 28 años de edad; nacido en fecha 24-12-83; titular de la cédula de identidad N° 17.761.870; de estado civil casado; hijo de Alfredo Brito y Norelys Ramírez; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Casa S/N°; ANDRÉS BAUTISTA RENGEL CEDEÑO, de 52 años de edad; nacido en fecha 04-02-60; titular de la cédula de identidad N° 8.635.326; de estado civil casado; hijo de Andrés Bautista Rengel y Guillermina Cedeño; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Santa Teresa, Sector el Chaco, Casa N° 35; JESÚS NAZARETH RENGEL FLORES, de 21 años de edad; nacido en fecha 25-04-91; titular de la cédula de identidad N° 20.993.299; de estado civil soltero; hijo de Andrés Cedeño Rengel y Omaira Josefina Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Casa N° 35; ANDRÉS BAUTISTA RENGEL FLORES, de 28 años de edad; nacido en fecha 27-03-84; titular de la cédula de identidad N° 16.995.729; de estado civil soltero; hijo de Andrés Cedeño Rengel y Omaira Josefina Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Calle Principal, Casa N° 20; FRANKLIN JOSÉ BRITO RAMÍREZ, de 25 años de edad; nacido en fecha 18-08-87; titular de la cédula de identidad N° 19.762.942; de estado civil soltero; hijo de Santos Pineda e Iraida Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle las Flores, Casa S/N°; SANTOS DANIEL FLORES, de 27 años de edad; nacido en fecha 23-09-85; titular de la cédula de identidad N° 19.978.128; de estado civil soltero; hijo de Santos Pineda e Iraida Flores; de ocupación obrero; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector el Chaco, Casa S/N°, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre.

En cuanto al ciudadano SAMUEL JOSÉ GUERRA MALAVÉ, de 22 años de edad; nacido en fecha 21-10-90; titular de la cédula de identidad N° 19.346.196; de estado civil soltero; hijo de Carmelo Guerra y Rosa Malavé; de ocupación estudiante; residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Santa Teresa, Sector el Chaco, Casa N° 64, se decreta MEDIDAS CAULETARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medidas consistentes: en un régimen de presentación cada cinco (5) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal, ello de conformidad a la previsión del artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicando que los imputados de autos quedarán recluidos en ese centro policial, a la orden de este Tribunal. Líbrese la boleta de Libertad a nombre del ciudadano SAMUEL GUERRA MALAVÉ. Líbrese el oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, informando del régimen de presentación.
Remítanse las presentes actuaciones correspondientes a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en la oportunidad legal. Cúmplase. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES