REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007373
ASUNTO : RP01-P-2012-007373

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

Finalizado el desarrollo de la audiencia oral, el Tribunal una vez valorado el pedimento formulado por las partes, resolvió:

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano VÍCTOR MANUEL CARABALLO HERRERA, y solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo, quien resultare detenido por hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje por las adyacencias del Sector Limonar – Camino Viejo, logrando avistar a un ciudadano de contextura delgada, cabello con corte moderno, piel morena y que para el momento vestía una franelilla de color rojo y un pantalón tipo bermuda de color negro, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso e intentó evadir a la comisión, por lo que se procedió a detenerle identificándose como funcionarios policiales, procediendo a practicarle revisión corporal, conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos (02) envoltorios, uno (01) elaborado en material sintético de color azul contentivo de catorce (14) envoltorios del mismo material contentivos a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y uno (01) elaborado en material sintético de color verde con negro contentivo de seis (06) envoltorios de material sintético color amarillo contentivos a su vez de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana, resultando según lo aseverado por los funcionarios actuantes la ubicación de testigos instrumentales ya que las personas que en el sitio se encontraban intentaban intervenir en el procedimiento y luego lanzaron objetos contundentes vociferando palabras obscenas hacia los efectivos, quienes procedieron a practicar la detención del ciudadano en cuyo poder se halló la droga y a imponerlo de sus derechos como presunto imputado los cuales están establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano quedó identificado como VÍCTOR MANUEL CARABALLO HERRERA; la representación fiscal efectúa la presente solicitud por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. De la misma forma solicito la expedición y remisión de copia certificada de las actuaciones que integran el asunto a la Dirección de Disciplina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se estudie la procedencia de apertura de procedimiento contra los funcionarios actuantes. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTRITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano VÍCTOR MANUEL CARABALLO HERRERA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expresó lo siguiente: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mi representado en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito presentado por el Ministerio Público, consisten en: al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 05 cursa Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en donde dejan constancia de las características de las sustancias y de los envoltorios en los cuales se encontraban; al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el cual se deja constancia de la incautación de dos (02) envoltorios, uno (01) elaborado en material sintético de color azul contentivo de catorce (14) envoltorios del mismo material contentivos a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y uno (01) elaborado en material sintético de color verde con negro contentivo de seis (06) envoltorios de material sintético color amarillo contentivos a su vez de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana; al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado; al folio 13 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, haciendo constar que se trata de cuatro gramos con ciento ochenta miligramos (4 gr., 880 mgr.) de la droga denominada cocaína y cuatro gramos con ciento treinta miligramos (4 gr., 130 mgr.) de la droga denominada cocaína; al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-241 en donde se deja constancia que el imputado de autos presenta no registra entradas policiales. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia, se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. De la misma forma se acuerda la solicitud fiscal referente a la expedición y remisión de copia certificada de las actuaciones que integran el asunto a la Dirección de Disciplina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se estudie la procedencia de apertura de procedimiento contra los funcionarios actuantes.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL CARABALLO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.412.714, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/11/1992, de ocupación no definida, hijo de Rosa Herrera y José Caraballo, con residencia en el Sector Camino Viejo de Santa Fe, Casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Dirección de Disciplina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se estudie la procedencia de apertura de procedimiento contra los funcionarios actuantes, remitiendo copia certificada de las actuaciones que integran el presente asunto. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA