REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001373
ASUNTO : RP01-P-2012-001373


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Finalizada la audiencia convocada para el día de hoy, el Tribunal resuelve la presente causa, con estricta observancia a las argumentaciones de las partes:

INTERVENCIÓN Y SOLLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04-10-2012, el cual cursa a los folios 39 al 43 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano NELSON JOSÉ MARCANO MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.904.536, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Nº 145, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, cerca de la bodega “yoyito” (TLF:0424.894.8903), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INÉS DEL VALLE MARCANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012) a la 10:00 horas de la noche, presuntamente el encausado de autos según denuncia formulada por la ciudadana INÉS DEL VALLE MARCANO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien es tía del imputado, le agredió físicamente, propinándole varios golpes en la cabeza y profiriendo amenazas en su contra, asimismo manifestó que en el caso que lo denunciara le iba a caer a puñalada y la iba a quemar viva en el cuarto. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas al imputado de autos. Solicito copia simple de la presente acta”.


DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima INÉS DEL VALLE MARCANO, quien expone: “Estoy de acuerdo con la acusación presentada por el ministerio público”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, se opone a la misma toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal, en virtud de ello se admite TOTALMENTE la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 y 43 de la presente causa, siendo éstas, la declaración de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas que se hacen parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHO
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, para lo cual ofrece sus disculpas publicas a la victima y expresa su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana INÉS DEL VALLE MARCANO, quien manifiesta: Acepto las disculpas, y quiero que no se meta mas con migo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra al Defensor Publico Penal quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta”

DECISIÓN
En virtud de ello, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta en contra del acusado NELSON JOSÉ MARCANO MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.904.536, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Nº 145, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, cerca de la bodega “yoyito” (TLF:0424.894.8903), por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INÉS DEL VALLE MARCANO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 3- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, ubicada en la Avenida Perimetral arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado NELSON JOSÉ MARCANO MARCANO. Acto seguido el acusado de autos manifiesta su voluntad de cumplir con las obligaciones que en este acto le fueron impuestas. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. RUTH YEGRES