REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Cumaná, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004114
ASUNTO : RP01-P-2012-004114


SENTENCIA DEFIITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. Carlos Julio González, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. Rosa María Marcano y del Alguacil Eleazar Suárez; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-004114, iniciada en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE VALLEJO RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CARIACO MARCHÁN y CARLOS JOSÉ CORREA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que sólo compareció el Defensor Público Primero Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, el Fiscal TERCERO del Ministerio Público, Abg. Edgardo Gonzáles, el y el IMPUTADO Alexis Enrique Vallejo Rondón. NO COMPARECIENDO las VÍCTIMAS JUAN CARLOS CARIACO MARCHÁN y CARLOS JOSÉ CORREA. Cumplida las formalidades de juramentación el Juez dio inicio al acto advirtiendo a las partes que el Tribunal ha gestionado la convocatoria de la victima para este acto siendo infructuosa las diligencias tendientes a su citación, por lo que se acuerda iniciar el debate con prescindencia de la misma, tomando en cuenta que los imputados se encuentran privados de libertad y en el entendido que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, ello a los fines de garantizar los derechos al debido proceso, una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; sin que ello signifique en forma alguna abstracción de la victima en el presente asunto penal, de la misma manera le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado ante este Tribunal contra de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE VALLEJO RONDÓN, venezolano, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-23.923.334; de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Adelina del Carmen Rondón y Carlos Rosales, residenciado en la Urbanización la Llanada Vieja, Sector las Parcelas, cerca de la Gallera los Mangos, Casa S/N°, de esta ciudad, TLF 0426.871.94.64, el cual cursa a los folios 69 al 77 de la causa; y en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, acontecidos en en fecha 13 de julio de 2012 aproximadamente a las 8:20 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practicaron la detención del imputado, en razón de encontrarse en labores de patrullaje en el Sector la Llanada Vieja, donde observaron un vehículo de transporte público que efectuaba varios cambios de luz, logrando avistar la comisión a un sujeto que portaba un arma de fuego apuntando a los pasajeros y que logró robarles sus pertenencias, se le da la voz de alto y el mismo opuso resistencia, procediendo luego los pasajeros de la unidad a golpearle y recuperar sus pertenencias para posteriormente aprovecharse de ello los funcionarios actuantes practicando su aprehensión, e incautando el arma que portaba, por lo que se procedió a la detención del ciudadano quien quedó identificado como ALEXIS ENRIQUE VALLEJO RONDÓN, tales hechos, encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya presunta comisión hoy esta vindicta pública le imputa, además del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del texto sustantivo penal, ratificó en este acto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Finalmente solicito se mantengan las medidas acordadas en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Solicito copia simple del acta”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez impone al ciudadano ALEXIS ENRIQUE VALLEJO RONDÓN, venezolano, de 22 años de edad; cédula de identidad Nº V-23.923.334; de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Adelina del Carmen Rondón y Carlos Rosales, residenciado en la Urbanización la Llanada Vieja, Sector las Parcelas, cerca de la Gallera los Mangos, Casa S/Nº, de esta ciudad, Telf. 0426.871.94.64; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando cada uno por separado, libre de coacción y apremio: “Me reservo declarar mas adelante.”

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta Defensa hace oposición a la admisión de la acusación presentada ya que la misma carece de elementos serios que la sostengan, conforme lo exige el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el sobreseimiento de la causa, si por el contrario estima este Tribunal procedente dictar auto de apertura a juicio, solicito se desestime el delito de Porte Iluicito de Arma de Fuego toda vez que el mismo se puede subsumir dentro del tipo penal denominado Robo Agravado Frustrado, de la misma manera hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio, de conformidad con el principio de la comunidad de prueba y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ALEXIS ENRIQUE VALLEJO RONDÓN, venezolano, de 22 años de edad; cédula de identidad Nº V-23.923.334; de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Adelina del Carmen Rondón y Carlos Rosales, residenciado en la Urbanización la Llanada Vieja, Sector las Parcelas, cerca de la Gallera los Mangos, Casa S/Nº, de esta ciudad, Telf. 0426.871.94.64; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, en razón de que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CARIACO MARCHÁN y CARLOS JOSÉ CORREA, comprende necesariamente el delito de arma de fuego, en razón de ello este Tribunal desestima el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa en lo que concerniente a la no admisión del acto conclusivo, presentado por el Ministerio Público y consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa por considerar quien decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, y que en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.

IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al ACUSADO ALEXIS ENRIQUE VALLEJO RONDÓN ya identificado, si desea admitir los hechos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO, dada la admisión de hechos efectuada por su representado, y en defensa de éste expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por cada mi representado de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento establecidos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración las atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y se revise la medida toda vez que en criterio de esta defensa la pena a aplicar no rebasa el limite de los 08 años para establecer una pena restrictiva de libertad. Así mismo solicito se haga efectivo el cambio de sitio de reclusión de la Comandancia de Policía al internado Judicial de esta Ciudad. Es Todo”. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de los acusados, solicito se imponga a los mismos de la pena correspondiente. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, este Tribunal se pronuncia así: Visto el delito por el cual el Ministerio Público acuso a los ciudadanos imputado ALEXIS ENRIQUE VALLEJO RONDÓN, y que este tribunal admitió, fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CARIACO MARCHÁN y CARLOS JOSÉ CORREA, contemplan una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que procede este Juzgador a realizar la dosimetría penal señalada en el articulo 37 del Código Penal, la cual se extrae sumando el limite mínimo y el limite superior VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, y el resultado seria la mitad de esta sumatoria, vale decir: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración la atenuante del Articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y dado que el acusado no presenta antecedentes penales, se toma en consideración el termino inferior de la pena que corresponde a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 82 primer aparte ejusdem se rebaja un tercio la quedando la misma SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y por aplicación de la rebaja del el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal rebaja un tercio de la pena correspondiendo una pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y en vista de la pena impuesta por no exceder ésta del limite de los 10 años se acuerda la revisión de la medida que pesa sobre el mismo.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE y CONDENA por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano: ALEXIS ENRIQUE VALLEJO RONDÓN, venezolano, de 22 años de edad; cédula de identidad Nº V-23.923.334; de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Adelina del Carmen Rondón y Carlos Rosales, residenciado en la Urbanización la Llanada Vieja, Sector las Parcelas, cerca de la Gallera los Mangos, Casa S/Nº, de esta ciudad, Telf. 0426.871.94.64, cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales por hallarse incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CARIACO MARCHÁN y CARLOS JOSÉ CORREA. Se revisa la medida de privación de libertad sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias. Materializándose su libertad desde esta sala de audiencia. Líbrese Boleta de Libertad y oficio dirigido al ciudadano Comandante de la Policía Estadal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fase de Ejecución, instruyéndose a la secretaria a remitirlas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES