REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004108
ASUNTO : RP01-P-2012-004108


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. Carlos Julio González, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. Rosa María Marcano y del Alguacil Eleazar Suárez; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-004108, en contra de los imputados ASCANIO JOSÉ FLORES y LUIS ÁNGEL CAÑA, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y al ciudadano BLADIMIR JOSE SÁNCHEZ MILLÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 84, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS HUMBERTO MARÍN LISTA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal TERCERO del Ministerio Público, Abg. Edgardo Gonzáles, el Defensor PRIVADO, Abg. Simón Vásquez, (quien ejerce la defensa técnica del imputado Bladimir José Sánchez Millán); los IMPUTADOS Ascanio José Flores y Luís Ángel Caña de autos. NO COMPARECIENDO la VÍCTIMA ciudadano Jesús Humberto Marín Lista.; los Defensores PRIVADOS Abg. Armando Acuña y Abg. Hernán Ortiz, (quienes ejercen la defensa técnica de los imputados Luís Ángel Caña Millán y Ascanio José Flores Rojas). En este estado dada la ausencia de los defensores privados quienes se encuentran debidamente citados en acta de diferimiento anterior de fecha 03/10/2012, se les informa a los ciudadanos imputados Luís Ángel Caña Millán y Ascanio José Flores Rojas sobre esta situación y se le pregunta si desean mantener a los mencionados abogados manifestando los mismos cada uno por separado y aviva voz: “Como ellos ya estaban citados deseamos designar en este acto al Abogado Simón Vásquez, como nuestro defensor de confianza.
Visto lo antes expuesto y presente en sala el profesional del derecho Simón Vásquez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo 20.357 con domicilio procesal en la calle comercio numero 3, Cumaná estado Sucre, este Tribunal le pregunta si acepta el cargo recaído en su persona, manifestado este aceptarlo, por lo que se procede a juramentarlo e imponerlo de las actuaciones. Cumplida las formalidades de juramentación el Juez dio inicio al acto advirtiendo a las partes que el Tribunal ha gestionado la convocatoria de la victima para este acto siendo infructuosa las diligencias tendientes a su citación, por lo que se acuerda iniciar el debate con prescindencia de la misma, tomando en cuenta que los imputados se encuentran privados de libertad y en el entendido que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, ello a los fines de garantizar los derechos al debido proceso, una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; sin que ello signifique en forma alguna abstracción de la victima en el presente asunto penal, de la misma manera le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado ante este Tribunal contra de los ciudadanos ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.945.451, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-10-1985, de profesión u oficio ninguna, hijo de los ciudadanos Ascanio Flores y Juana Rojas, natural y residenciado en merito, calle principal, s/n, parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, LUIS ANGEL CAÑA MILLAN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.095.649, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-05-1990, de profesión u oficio ninguna, hijo de los ciudadanos ROSA MILLAN, natural y residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, sector la Gran Familia, Municipio Sucre, Estado Sucre y BLADIMIR JOSÉ SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.844.280, de estado civl soltero, nacido en fecha 23-03-92, de profesión u oficio ninguna, hijo de Victoria Millan, natural y residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta el cual cursa a los folios 70 al 83 de la causa; y en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, acontecidos en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), a las 04:25 de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, de la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta reciben llamada vía radial por parte de la ciudadana quien no quiso identificarse por temor a su integridad física informando de que en la casa de la señora Victoria Millán, ubicada en el barrio 4 de diciembre se encontraba una moto escondida y que era la misma que había con que robaron en el negocio de la piñata. Enseguida se envió comisión por parte de la superioridad integrada por el Oficial Agregado I.A.P.E.S, Wilson Gutiérrez, Oficial Agregado I.A.P.E.S., Jesús Hernández, Oficial Agregado I.A.P.E.S, Alfredo Rivero Y Oficial I.A.P.E.S., Luís Rodríguez, a bordo de la unidad patrullera P-040. Una vez en el lugar y con permiso de la señora Victoria Millán los funcionarios en presencia de los testigos donde se logró colectar una moto tipo paseo, modelo Empire, color negro, serial chasis LY4YBCJC07018397, Serial motor YGJ56FMI270006J97, que según la señora Victoria Millán, su hijo Bladimir Sánchez la había guardado en horas temprana en su residencia. Proceden los funcionarios a llevar la moto hasta el Comando junto a Bladimir Sánchez, donde luego el mismo manifestó que unos amigos de Cumaná, se la dieron para que la guardara prosiguiendo con la investigación el ciudadano Bladimir Sánchez informa de que los amigos que le dieron la moto a guardar, se encuentran en la población de Merito. La superioridad ordena una comisión hasta la población al mando de mi persona, para verificar la información donde se localiza a los dos ciudadanos de que luego al ser trasladados hasta el Comando Policial de Araya, en donde el propietario de la Confitería la piñata señor HUMBERTO MARÍN LISTA, manifiesta de que esos dos jóvenes fueron los que lo atracaron en su negocio en horas temprana en una moto negra. Y los mismos son identificados como: ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, LUIS ANGEL CAÑA MILLAN, quedando los mismos detenidos. Estimando esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por los imputados LUIS ANGEL CAÑA MILLAN y ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS ya identificados, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal a los ciudadanos y la del ciudadano BLADIMIR JOSE SANCHEZ MILLAN, en la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Humberto Marín Lista, ratificó en este acto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Finalmente solicito se mantengan las medidas de seguridad y protección acordadas en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Solicito copia simple del acta”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.945.451, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-10-1985, de profesión u oficio ninguna, hijo de los ciudadanos Ascanio Flores y Juana Rojas, natural y residenciado en merito, calle principal, s/n, parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre. LUIS ANGEL CAÑA MILLAN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.095.649, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-05-1990, de profesión u oficio ninguna, hijo de los ciudadanos ROSA MILLAN, natural y residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, sector la Gran Familia, Municipio Sucre, Estado Sucre y BLADIMIR JOSÉ SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.844.280, de estado civl soltero, nacido en fecha 23-03-92, de profesión u oficio ninguna, hijo de Victoria Millan, natural y residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando cada uno por separado, libre de coacción y apremio: “Me reservo declarar mas adelante.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. SIMÓN VASQUEZ, quien expuso: “Esta Defensa hace oposición a la admisión de la acusación presentada ya que la misma carece de elementos serios que la sostengan, conforme lo exige el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el sobreseimiento de la causa, si por el contrario estima este Tribunal procedente dictar auto de apertura a juicio, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio, de conformidad con el principio de la comunidad de prueba. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se mantenga el estado de libertad que viene gozando mi defendido y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.945.451, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-10-1985, de profesión u oficio ninguna, hijo de los ciudadanos Ascanio Flores y Juana Rojas, natural y residenciado en merito, calle principal, s/n, parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, LUIS ANGEL CAÑA MILLAN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.095.649, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-05-1990, de profesión u oficio ninguna, hijo de los ciudadanos ROSA MILLAN, natural y residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, sector la Gran Familia, Municipio Sucre, Estado Sucre y BLADIMIR JOSÉ SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.844.280, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-03-92, de profesión u oficio ninguna, hijo de Victoria Millán, natural y residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta; de de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por hallarse presuntamente incurso los imputados LUIS ANGEL CAÑA MILLAN y ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS ya identificados, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal a los ciudadanos y el ciudadano BLADIMIR JOSE SANCHEZ MILLAN, en la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 84 todos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Humberto Marín Lista, se declara de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa en lo que concerniente a la no admisión del acto conclusivo, presentado por el Ministerio Público y consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa por considerar quien decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, y que en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.

IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los ACUSADOS LUIS ANGEL CAÑA MILLAN y ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, BLADIMIR JOSE SANCHEZ MILLAN ya identificados, si desea admitir los hechos, manifestando los mismos cada uno por separado, a viva voz, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ABOGADO DEFENSOR PRIVADO, dada la admisión de hechos efectuada por su representado, y en defensa de éste expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por cada uno de mis representados de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento establecidos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración las atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y en el caso especifico de mi defendido BLADIMIR JOSE SANCHEZ MILLAN, se revise la medida toda vez que en criterio de esta defensa la pena a aplicar no rebasa el limite de los 08 años para establecer una pena restrictiva de libertad. Así mismo solicito se haga efectivo el cambio de sitio de reclusión de la Comandancia de Policía al internado Judicial de esta Ciudad. Es Todo”. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de los acusados, solicito se imponga a los mismos de la pena correspondiente. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, este Tribunal se pronuncia así: Visto el delito por el cual el Ministerio Público acuso a los ciudadanos imputado ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS y LUIS ANGEL CAÑA MILLAN, y que este tribunal admitió, fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de Jesús Humberto Marín Lista; contemplan por un lado una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que procede este Juzgador a realizar la dosimetría penal señalada en el articulo 37 del Código Penal, la cual se extrae sumando el limite mínimo y el limite superior VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, y el resultado seria la mitad de esta sumatoria, vale decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto el acusado Ascanio José Flores Rojas no registra antecedentes penales se le aplica rebaja al limite inferior que dando la pena definitiva a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal. En cuanto al acusado Luís Ángel Caña Millán en virtud de que el mismo reporta antecedentes penales por ente el Juzgado de Ejecución de esta sede judicial toda vez que se encuentra sujeto a una formula alternativa de cumplimiento de pena, se hace merecedor sólo de la rebaja del termino medio quedando la misma en NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal. De otro lado, visto el delito por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos imputado BLADIMIR JOSÉ SANCHEZ y que este tribunal admitió fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 84 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Humberto Marín Lista; contemplan por un lado una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que procede este Juzgador a realizar la dosimetría penal señalada en el articulo 37 del Código Penal, la cual se extrae sumando el limite mínimo y el limite superior VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, y el resultado seria la mitad de esta sumatoria, vale decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración la atenuante del Articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y dado que el acusado no presenta antecedentes penales aunado a que el mismo es menor de 21 años, se hace acreedor de los SEIS (06) MESES de correspondiendo en el caso que nos ocupa una pena TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 84 ejusdem la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y por aplicación de la rebaja del el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal rebaja un tercio de la pena correspondiendo una pena CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y en vista de la pena impuesta por no exceder ésta del limite de los 10 años se acuerda la revisión de la medida que pesa sobre el mismo.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE y CONDENA por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los ciudadanos: ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.945.451, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-10-1985, de profesión u oficio ninguna, hijo de los ciudadanos Ascanio Flores y Juana Rojas, natural y residenciado en merito, calle principal, s/n, parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, cumplir la pena SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales por hallarse incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de Jesús Humberto Marín Lista; LUIS ANGEL CAÑA MILLAN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.095.649, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-05-1990, de profesión u oficio ninguna, hijo de los ciudadanos ROSA MILLAN, natural y residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, sector la Gran Familia, Municipio Sucre, Estado Sucre, cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales por hallarse incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de Jesús Humberto Marín Lista; se mantiene la privación de libertad y su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias. Líbrese Boleta de Encarcelación y oficio dirigido al ciudadano Comandante de la Policía Estadal. De la misma manera se declara CULPABLE y CONDENA por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano BLADIMIR JOSÉ SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.844.280, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-03-92, de profesión u oficio ninguna, hijo de Victoria Millán, natural y residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, s/n, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, por hallarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 84 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Humberto Marín Lista, cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales por hallarse incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de Jesús Humberto Marín Lista. Revisa la medida de privación de libertad sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias. Materializándose su libertad desde esta sala de audiencia. Líbrese Boleta de Libertad y oficio dirigido al ciudadano Comandante de la Policía Estadal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Ejecución, informando que el ciudadano LUIS ANGEL CAÑA MILLAN, ha sido condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos por este Tribunal, toda vez que ate ese despcho se le sigue asunto penal signado con el N° RP01-P-2010-000010. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fase de Ejecución, instruyéndose a la secretaria a remitirlas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES